REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 377
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000451
ASUNTO: LP21-R-2006-000257

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA MAURICIA AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.954.914.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Haydee Izarra Moreno y Gustavo Uzcategui Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 114.108 y 39.174 en su orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS A. PULGAR E IRIA DE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V1.661.357 y 1.695.550.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Uzcategui en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha primero (1º) de diciembre de 2006, proferida por el mencionado Juzgado, en la que considera Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar (folios13 y 14).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), cuya celebración correspondió para el día diecinueve (19) de diciembre de 2006, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandante pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la demandante no pudo acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 01 de diciembre de 2006, porque se tuvo que dirigir al Hospital Universitario de los Andes, por presentar un cuadro clínico de sinusitis y no pudo otorgar poder ni a su persona ni a la otra abogado, por lo que le solicitó a la ciudadana María Mauricia Avendaño que buscara la constancia para que fuera evaluada por el Juzgado Superior, la cual demuestra que fue por una causa mayor que impidió a la accionante acudir a la audiencia.

Este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no asistir el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Ley adjetiva laboral, se considera el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

En tal sentido, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal ad-quem a decidir la siguiente apelación observando, que el día 14 de diciembre de 2006, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, la celebración de la audiencia oral y pública; Asimismo, se indicó en el mencionado auto que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, es por lo que se indicó que se promoverán, admitirán y evacuarán las pruebas en la audiencia de apelación.

Ahora bien, en el caso in examine el apoderado judicial de la parte accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que la demandante no acudió a la audiencia preliminar, porque se tuvo que trasladar al Hospital Universitario de los Andes (HULA) por presentar un cuadro clínico de sinusitis y porque tenía consulta ese día. Asimismo, la parte demandante - recurrente promovió marcado con la letra “A” constancia médica expedida por la Dra. Sonia Gómez, Médico Cirujano adscrito al Servicio de Radio Diagnostico, de la Gobernación el Estado Mérida, Corporación de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de fecha 01 de diciembre de 2006.

Determinando lo anterior, observa quien sentencia que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte recurrente-demandante consignó una prueba instrumental para demostrar la fuerza mayor que imposibilitó a la ciudadana: María Mauricia Avendaño- de asistir a la audiencia preliminar no es menos cierto que la mencionada constancia se trata de la asistencia a una consulta de Rayos X, donde no se evidencia la hora de la misma, por lo que pudo haber sido antes o después de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar; por otra parte, la parte promovente no cumplió con la carga de ratificar mediante el testimonio del tercero (médico), la prueba instrumental como emanada de ella; razón por la cual, esta alzada por considerar que dicha constancia es un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso. Y así se decide.

Por lo antes expuesto concluye quien sentencia, que no existen justificados y fundados motivos o razones ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito, que imposibilitaron la comparecencia de la demandante a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día primero (01) de diciembre de 2006, a las nueve (9) de la mañana, por cuanto la accionante pudo haber tomado las previsiones para evitar los efectos jurídicos establecidos en las normas adjetivas, otorgando instrumento poder a los abogados de su confianza tal y como lo hizo el mismo día 01 de diciembre del año en curso, a las 10:56 a.m, más aún cuando las consultas medicas se solicitan con antelación, por ello, no se trata de hechos fortuitos o de fuerza mayor para justificar la incomparecencia; razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, debe ser declarada sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gustavo Uzcategui, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (1º) de diciembre del año 2006.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (1º) de diciembre del año 2006, en la que considera Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernía


EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario.