REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, primero (01) de diciembre de dos mil seis.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

196º y 147º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco, presentados por los ciudadanos: JOSÉ LUIS MOLINA VIVAS Y YAJAIRA ELVIRA MOLINA BAYTER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.913.113 y V-11.222.704, respectivamente asistidos en este Acto por el Abogado en Ejercicio: ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383. La Jueza después de haber hecho a los exponentes: JOSÉ LUIS MOLINA VIVAS Y YAJAIRA ELVIRA MOLINA BAYTER, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Conforme a la presente solicitud que riela a los folios 1 al 2 del Expediente Nº 1076, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1076
CAVM.-