REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ JAVIER RANGEL MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.550.626, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, calle Las Flores, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.467, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana LUZALVA MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.725, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, calle Las Flores, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana LUZALVA MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de noviembre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LUZALVA MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RANGEL MONSALVE y LUZALVA MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 03, de Fecha: 25-02-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 326, Año: 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ JAVIER RANGEL MONSALVE, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana LUZALVA MARÍA HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 03, de Fecha: 25-02-1993, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando, el ciudadano: JOSÉ JAVIER RANGEL MONSALVE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia de la adolescente, la ha ejercido la madre ciudadana LUZALVA MARÍA HERNÁNDEZ, quien la seguirá ejerciendo y ambos ejercerán la Patria Potestad. SEGUNDO: El padre ciudadano JOSÉ JAVIER RANGEL MONSALVE, girará como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales en dinero efectivo, cantidad esta que se incrementara en un veinte por ciento (20%) anual. TERCERA: El padre también ayudará a la madre en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, servicios médicos y odontológicos. En cuanto a los Bonos especiales; el padre suministrará a su hija dos bonos especiales, uno en el mes de diciembre, para gastos de estreno de fin de año, y otro en agosto para útiles y uniformes escolares, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en dinero efectivo, cantidad esta que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: El padre conservará el Derecho de Visitas a su hija, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan horarios de estudio o descanso, pudiendo sacarla a pasear dentro de la localidad donde viva, así como también previo acuerdo con la madre, podrá viajar con él en los períodos vacacionales largos. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial, durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien, por lo tanto nada tienen que aclarar al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ JAVIER RANGEL MONSALVE y LUZALVA MARÍA HERNÁNDEZ, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 29, de Fecha: 25-02-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. La Guarda y Custodia de la adolescente, la ha ejercido la madre ciudadana LUZALVA MARÍA HERNÁNDEZ, quien la seguirá ejerciendo y ambos ejercerán la Patria Potestad. El padre ciudadano JOSÉ JAVIER RANGEL MONSALVE, girará como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales en dinero efectivo, cantidad esta que se incrementara en un veinte por ciento (20%) anual. El padre también ayudará a la madre en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, servicios médicos y odontológicos. En cuanto a los Bonos especiales; el padre suministrará a su hija dos bonos especiales, uno en el mes de diciembre, para gastos de estreno de fin de año, y otro en el mes de agosto, para útiles y uniformes escolares, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en dinero efectivo, cantidad esta que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. El padre conservará el Derecho de Visitas a su hija, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan horarios de estudio o descanso, pudiendo sacarla a pasear dentro de la localidad donde viva, así como también previo acuerdo con la madre, podrá viajar con él en los períodos vacacionales largos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1939
CAVM.-