REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARISELA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.395, domiciliada en Parcelamiento Monte Verde, casa Nº 183 (frente al Comando de la Guardia Nacional), vía San Cristóbal, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad en su orden.-----------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécima y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFONSO IZARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.040, domiciliado en el Barrio San Juan calle 9, casa Nº 5-73 (casa color azul claro), La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.----------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: GLORIA MARISELA MÁRQUEZ, identificada en autos, a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad en su orden. Refiere la solicitante, que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente, ya que el padre de sus hijos, ciudadano JESÚS ALFONSO IZARRA MARTÍNEZ, fue citado por ante la Fiscalía del Ministerio Público para que llegaran a un acuerdo negándose llegar al mismo, es por lo que solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000.00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, además contribuya con los gastos de médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así mismo que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-27-0010091703 de BANFOANDES Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante: GLORIA MARISELA MÁRQUEZ; igualmente que se tome en cuenta el aumento automático previsto en el Artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional, asimismo sobre el monto de los Bonos Especiales.-----------------------------------En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud y acordó la citación del demandado ciudadano JESÚS ALFONSO IZARRA MARTÍNEZ, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se fijó día y hora para el acto conciliatorio, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el ciudadano JESÚS ALFONSO IZARRA MARTÍNEZ. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, se dejó constancia que para el acto conciliatorio no estuvo presente la parte demandada, se presentó la parte actora con la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada RITA VELAZCO URIBE. Para la misma fecha estaba previsto la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el demandado ni por si ni por medio de Abogado. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------SÓLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:-------------------------------------PRIMERO: La confesión ficta en que incurrió el demandado ciudadano JESÚS ALFONSO IZARRA MARTÍNEZ, por no comparecer a la contestación de la demanda, aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------- DOCUMENTALES PRIMERO: Valor y mérito de copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad en su orden, donde se evidencia la relación paterno filial del demandado JESÚS ALFONSO IZARRA MARTÍNEZ, con sus hijos y por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------En relación a los TESTIFICALES: Solicita se fije día y hora para oír la declaración de las ciudadanas: BELKIS SULAY FUENTES ARCHILA, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.206, domiciliada en calle 5 con avenida 2, parcela Nº 184, Parcelamiento Monte Verde, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ADRIANA LIZBETH FUENTES ARCHILA, venezolana, mayor de edad, soltera, promotora de guardería, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.360, domiciliada en calle 4 con avenida 4, parcela Nº 163, Parcelamiento Monte Verde, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ZORAIDA FERNÁNDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.541, domiciliada en calle 5 con avenida 2, parcela Nº 201, Parcelamiento Monte Verde, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y OLGA MARÍA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.990, domiciliada en calle 5 con avenida 2, parcela Nº 202, Parcelamiento Monte Verde, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Esta Tribunal admitió las pruebas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, se acordó fijar para el tercer día de despacho para escuchar a las testigos, conforme a lo solicitado por la parte actora. Siendo el día y hora para oír la declaración de las testigos, este Tribunal deja constancia que las testigos promovidas por la parte demandante, no se hicieron presentes en las oportunidades que el Tribunal fijó para rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos los actos.
Por auto del Tribunal de fecha trece (13) de diciembre de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de ésta juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano JESÚS ALFONSO IZARRA MARTÍNEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad en su orden. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, es un derecho-deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaria establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho a alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del Artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaria a favor de los mismos. Llegado el día para la conciliación no se hizo presente la parte demandada, la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de abogado. Solo la parte actora promovió la confesión ficta del demandando, las pruebas documentales y testificales de las cuales no se presentó ningún testigo. En éste orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente y el niño OMITIR NOMBRES. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación Alimentaria: La necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aún más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el artículo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante. En tal sentido, ésta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente y el niño antes mencionado, de conformidad con los artículos 7, 8, 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto ésta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sala de Juicio El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: GLORIA MARISELA MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO IZARRA MARTÍNEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JESÚS ALFONSO IZARRA MARTÍNEZ, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, además contribuya con los gastos médico y medicinas en forma compartida cuando lo requiera sus hijos. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-27-0010091703 del Banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana GLORIA MARISELA MÁRQUEZ, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2084
CAVM.-