REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ BENITO PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, Auxiliar de Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.699.210, domiciliado en el Barrio Sur América, avenida 3, Nº 3-5, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.322, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ANA MIREYA MÁRQUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.827, domiciliada en Los Naranjos, Panadería Canaima, calle principal, casa s/n, Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ANA MIREYA MÁRQUEZ ALTUVE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta (30) de noviembre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANA MIREYA MÁRQUEZ ALTUVE, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ BENITO PÉREZ PEÑA y ANA MIREYA MÁRQUEZ ALTUVE, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Los Naranjos, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 005, de fecha: 25-10-1991. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 032, Año: 1993. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ BENITO PÉREZ PEÑA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ANA MIREYA MÁRQUEZ ALTUVE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Los Naranjos, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 005, de fecha: 25-10-1991. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando, el ciudadano: JOSÉ BENITO PÉREZ PEÑA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia de su hija, es y seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ANA MIREYA MÁRQUEZ ALTUVE. SEGUNDO: La Obligación alimentaria, el padre se compromete a entregarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los primeros días de cada mes, la cual aumentará anualmente en un diez por ciento (10%). En lo que concierne al bono escolar y al bono navideño, se fijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, cuyas sumas de dinero, se las entregará a la progenitora de su hija, el primero (01) de agosto y el primero (01) de diciembre de cada año, hasta la culminación de la respectiva obligación. TERCERO: En cuanto a los Derechos de Visitas, previa opinión de su hija, podrá ir a visitarla los fines de semana en el domicilio donde ella se encuentra o conducirla a un lugar distinto de su residencia, previa autorización, pudiéndose comunicar con su hija a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. CUARTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges, conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ BENITO PÉREZ PEÑA y ANA MIREYA MÁRQUEZ ALTUVE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Los Naranjos, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 005, de fecha: 25-10-1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. La Guarda y Custodia de su hija, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ANA MIREYA MÁRQUEZ ALTUVE. La Obligación alimentaria, el padre se compromete a entregarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los primeros días de cada mes, la cual aumentará anualmente en un diez por ciento (10%). En lo que concierne al bono escolar y al bono navideño, se fijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, cuyas sumas de dinero, se las entregará a la progenitora de su hija, el primero (01) de agosto y el primero (01) de diciembre de cada año, hasta la culminación de la respectiva obligación. En cuanto a los Derechos de Visitas, previa opinión de su hija, podrá ir a visitarla los fines de semana en el domicilio donde ella se encuentra o conducirla a un lugar distinto de su residencia, previa autorización, pudiéndose comunicar con su hija a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges, conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2229
CAVM.-