REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.533, domiciliada en Caño Zancudo, calle 2 y 3, casa Nº 2-78, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.646, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle 9 casa Nº 1-49, Socopó Estado Barinas.---------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, se recibió la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA, identificada en autos, a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden. Planteando la solicitante que solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando sus hijas así lo requieran, y se tome en cuenta el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinte por ciento (20%) anual, sobre la Obligación Alimentaria, como en los bonos especiales. Así mismo que sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-11-0010036711 de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora ciudadana ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA.--------------------------------------- En fecha cuatro (04) de julio de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA, identificado en autos, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento. Obra al folio diecinueve (19) Boleta de notificación de la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada. Obra al folio treinta y cuatro (34), boleta de citación del ciudadano LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA, debidamente firmada. Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni la parte demandante, por lo tanto no hubo conciliación entre las partes. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado. El Tribunal abre el presente juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Este Tribunal, por ser un documento público, que proviene de autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, y que dichas niñas son hijas del ciudadano LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA, en consecuencia, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudios de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden, donde se evidencia que los gastos escolares forman parte de la obligación alimentaria. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, y que demuestra la necesidad de la adolescente y la niña que se le cancele la Obligación Alimentaria, para los gastos de sus estudios. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------- TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal fije día y hora para oír la declaración de las ciudadanas: 1.- ANGELINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.183, domiciliada en Caño Zancudo calle 3 y 2, casa Nº 41, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------2.- YUSNEIRY ELIZABETH GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.763, domiciliada en Caño Zancudo calle 3 y 2, casa Nº 37, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-------------------------------------------------Quienes declararán que es la ciudadana ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA, quien cubre los gastos de manutención y educación de sus hijas OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------En fecha veintisiete (27) de Octubre 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En relación a los testificales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentadas por la parte interesada las ciudadanas antes mencionadas, a fin de que rindan sus declaraciones. Siendo el día y hora para oír la declaración de los testigos, este Tribunal deja constancia que las testigos promovidas por la parte demandante, no se hicieron presentes en las oportunidades que el Tribunal fijó para rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos los actos. Por auto del Tribunal de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS ALERTO ONTIVEROS GARCÍA, a satisfacer las necesidades de sus hijas OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de las mismas. Llegado el día para la conciliación no se hicieron presentes las partes la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de abogado. Solo la parte actora promovió pruebas documentales y testificales de las cuales los testigos no se presentaron y se declararon desiertos los actos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA, igualmente identificado en autos, en beneficio de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------En consecuencia, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0054-11-0010036711, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA, las cuales serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1871
CAVM.-