REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de REIVINDICACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA GARCIA BARREIRO, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N° V-E-202.807, asistido por el abogado en ejercicio Pedro José Cardenas Peña inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.979, contra los ciudadanos: EGLYS DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.255.473 y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.503.397.
Alegando la demandante en su libelo que”…es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 33 y 34, No. 33-14. Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble esta construida sobre un terreno Municipal con una extensión de ocho (8) metros lineales de frente por Treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) lineales de fondo o sea, doscientos setenta y seis metros cuadrados (276,00m2) alinderado dicho inmueble de la siguiente manera Norte: Con tercera (3ra.) avenida por el medio, Sur: con casa que es o fue del señor Alonso Quero y Oeste: Con casa que es o fue de Ventura Selva propiedad que se desprende de docuemnto registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 02, folios 02 vuelto al 04 frente, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1990. Ahora bien, los ciudadanos EGLYS DE RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, identificados, sin ninguna autorización por parte de su persona ocuparon el inmueble antes mencionado lo cual desde el mismo momento de la ocupación e intentado por los medios conciliatorios la desocupación del inmueble, siendo infructuoso todo tramite la desocupación del mismo aduciendo que el tenia derechos sobre el inmueble. Por todo lo expuesto, ciudadano Juez contra esa injusticia de manos propias e in consentida de parte mi persona, es que solicita la protección Jurisdiccional ya que el derecho no puede amparar, reitera la arbitrariedad, a impedir el ejercicio de la posesión de su condición de propietaria, no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes señalado no ha sido imposible que lo restituyan. Fundamentando la demanda de conformidad con el Articulo 548 del Código Civil, asi mismo estima la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares. Razones por las cuales demandan a los ciudadanos EGLYS DE RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de que convengan o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: SE LE DECLARE COMO UNICA y legitima propietaria y reconocida como tal por el demandado. En consecuencia declarar que el inmueble es indebidamente ocupado por los mencionados demandados. SEGUNDO: Que los demandados convengan o a eso sea condenado a restituir saneada el inmueble, sin plazo alguno el inmueble ya identificado. TERCERO: Que los demandados sean condenados a pagar las costas y costos a que hay lugar en el presente juicio.
En fecha 02 de Agosto de 2006, fue admitida la demanda, emplazándose a los demandados ciudadanos EGLYS DE RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsas, siendo consignada la misma por el Alguacil del Tribunal debidamente cumplida tal como se evidencia al vuelto de los folios 13 y 14 del expediente.
Al folio 15 del expediente en fecha 30 de Noviembre del presente año, cursa diligencia estampada por los ciudadanos: JEAN CARLOS RODRIGUEZ Y EGLYS DE RODRIGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos G. Torrealba Gamarra, Inpreabogado N° 118.782, actuando en carácter de demandados en el presente juicio y la ciudadana MARIA GARCIA BARREIRO, asistida por el abogado en ejercicio Pedro José Cardenas Peña Inpreabogado N° 101.979, demandante de autos, y exponen:
“…Expone la parte demandada: por lo cual convenimos en: 1.- La entrega material del inmueble objeto de la presente demanda el día 15 de enero del año 2007, totalmente desocupado y en perfecto estado de habitabilidad y solvente de todos los servicios publicos. 2.- Igualmente es convenio entre las partes que no quede nada por pagar por concepto de honorarios de abogados. 3.- Por ultimo a falta de cumplimiento del presente convenimiento, la parte demandante solicitara la ejecución forzosa de la acción Reivindicatoria y por lo tanto la entrega del inmueble, renunciando al lapso que otorga la ley para el cumplimiento voluntario… Expone la parte demandante: Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por los demandados. En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartirle la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se decidirá en el dispositivo de este fallo y así queda establecido.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por los ciudadanos EGLYS DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.255.473 y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.503.397, asistidos por el abogado Carlos G. Torrealba Gamarra, Inpreabogado N° 118.782, y la ciudadana MARIA GARCIA BARREIRO, demandante de autos asistida por el abogado en ejercicio Pedro José Cárdenas Peña, Inpreabogado N° 101.979; en el juicio de: REIVINDICACION. En consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N° 6182.
La……
………………. Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero