REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ARMINDA YACQUELINE MELENDEZ DUNOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.279.678, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Yecenia Suarez, Inpreabogado Nº. 85.940, mediante la cual solicita su RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana, en virtud que la extendida en los libros de registro civil de Nacimientos llevados por ante Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para el año 1973, bajo el N°.51, se incurrió en el error material de asentar su nombre y apellido como: ARMINDA JACQUELINE MELENDEZ DUNOS, y en los duplicados de dichos libros, que reposan en el Registro Principal de este estado, fue identificada como ARMINDA YAQUELIN MELENDEZ DUNOS; motivos por los cuales solicita la rectificación de su partida de Nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como Partida de Nacimiento expedida tanto por ante el Registro Principal como por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual.

En fecha: 29 de Septiembre de 2006, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 7 del expediente, así mismo fueron solicitados los datos filiatorios de la solicitante de autos, los cuales constan al folio 10 del expediente. Asimismo se solicito la consignación en autos de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, así como su fé de bautismo, requerimiento este con el que se dio cumplimiento, tal como consta al folio 9, excepcionando la fé de bautismo, en virtud que según manifestación de la solicitante, la misma no ha sido bautizada, motivo por el cual no posee certificación de bautismo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren la Partida de Nacimiento de la solicitante de autos, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, en la cual se asentaron el segundo nombre de la solicitante así: JACQUELINE, y su segundo apellido así: DUNOS; y la expedida por ante el Registro Principal, también de este estado, donde igualmente asentaron el segundo nombre de la solicitante de la manera siguiente: YAQUELIN, las cuales constan a los folios 2 y 3 del expediente, que al ser concatenada las mismas con: 1).- Los datos filiatorios de la referida ciudadana, expedidos, por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas que constan al folio 10 del expediente, donde es identificada como ARMINDA YACQUELINE y 2).- Con la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, expedida por ante el Registro Principal de este estado, donde al leerse una nota en la misma se constata que fue reconocida por su padre natural: JUAN DE LOS SANTOS DUNO; se evidencia lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, ya que su segundo nombre correcto es: YACQUELINE, y su segundo apellido es: DUNO, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.
Del análisis y valoración que antecede de las pruebas traídas a los autos, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quedó demostrado fehacientemente, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: ARMINDA YACQUELINE MELENDEZ DUNOS, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ARMINDA YACQUELINE MELENDEZ DUNO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.279.678, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Yecenia Suarez, Inpreabogado Nº. 85.940; extendida bajo el Nº.208, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante La Coordinación de Registro Civil del Municipio Buzual, del Estado Yaracuy, en el año 1973, la misma sea corregida mediante esta sentencia en los términos siguientes, en el sentido que donde dice: “…que la niña que presenta nació en su casa habitación el día Veintidós de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Dos, a las Cuatro a.m. y tiene por nombre ARMINDA JACQUELINE MELENDEZ DUNOS …”, se ordena su corrección que en adelante diga: “…que la niña que presenta nació en su casa habitación el día Veintidós de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Dos, a las Cuatro a.m. y tiene por nombre ARMINDA YACQUELINE MELENDEZ DUNOS…”,que es lo correcto; y en la de los libros de nacimiento que reposan en el Registro Principal de este estado, en donde dice: “…que la niña que presenta nació en su casa habitación el día Veintidós de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Dos, a las Cuatro de la mañana y tiene por nombre ARMINDA YAQUELIN MELENDEZ DUNO…”, en adelante diga: “…que la niña que presenta nació en su casa habitación el día Veintidós de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Dos, a las Cuatro de la mañana y tiene por nombre ARMINDA YACQUELINE MELENDEZ DUNO…”, que es lo correcto.. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°.6203.

La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La…
… Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las 2:55.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.