REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4312
PARTE ACTORA Ciudadano: ARMANDO NODA GARCIA.
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.765.460, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSE ANTONIO ABREU DA SILVA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.887, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abgds: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y LAURA SUAREZ BASTIDAS.
Inpreabogados N° 92.203 y 87.009 respectivamente.


MOTIVO
SIMULACION DE VENTA. OPOSICION CUESTION PREVIA ORDINAL 4º, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SURGE LA PRESENTE INCIDENCIA, como consecuencia a las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud al ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, presentado en fecha 20 de Octubre de 2006, suscrito y presentado por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, constate de tres (03) folios útiles y cursantes en autos a los folios 105 al 107 ambos inclusive, mediante el cual OPONE LA CUESTION PREVIA, contenida en el Ordinal 4to, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE EN LA DILIGENCIA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA, en fecha 01/08/05, (folio 52) por cuanto dicho carácter para el presente juicio no le ha sido otorgado.
En fecha 27 de Octubre de 2006, el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigno ESCRITO DE CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA, constante de cuatro (04) folios útiles, y cursante a los folios 108 al 111 ambos inclusive, mediante el cual CONTRADICE lo alegado por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS, y ratifica la legitimidad del abogado para ser citado por poseer facultades suficientes para representar en juicio y ser citado en nombre de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO ABREU DA SILVA, y en nombre de su representado invoca los artículos 1.704 del Código Civil, y 136 /150 /151 /154 y 158 del Código de Procedimiento Civil , y solicita se declare sin lugar la cuestión previa alegada por no estar ajustada a derecho. En fecha 01/11/06, el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Actor, consignó escrito de pruebas cursante a los folios 112 al 114, siendo estas admitidas en fecha 07/11/06, tal como consta al folio 115 del presente expediente. A los folios 117 al 120, (folios 121 al 129 anexo) consta Inspección Judicial acordada en fecha 07/11/06.

A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello que el procesalista, Vescovi, señala que el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción). Por lo que las excepciones son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.

En el caso que nos ocupa, el abogado en ejercicio CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 8.215, en fecha 20 de octubre de 2006, compareció por ante esta Instancia y consignó escrito en el cual OPONE LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente”…. NO TENGO EL CARÁCTER que se me atribuye…….” “cuestión previa que opongo en mi condición de persona citada para el presente juicio, y en ejercicio del derecho que me otorga la norma invocada…”

Así en el caso bajo análisis es importante acotar que las Cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…..” La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado…”

En reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal sigue diciendo la Sala, es formalidad necesaria para la validez del juicio, y es además garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Es por ello que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El Código de Procedimiento Civil, contempla el supuesto por medio del cual una persona demandada se valga de su apoderado para darse por citado, otorgándole facultades expresas, para que acuda al Tribunal, por tanto debe entenderse en este caso que se trata de la instrucción dada por el mandatario a su representante o apoderado, mediante facultad expresa, para que acuda al Tribunal y se de él mismo por citado en nombre de su poderdante. Y esta facultad no es para que el órgano Judicial cite a este apoderado constituido; pues entonces sería otro supuesto pero de índole contractual, contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

La facultad al apoderado debe ser para darse por citado, no para que lo citen. Asimismo, señala la Sala Político Administrativa que debe estar claramente expresa la voluntad del apoderado para darse por citado en nombre del demandado, ya que la citación en nombre de otra persona es una derogación evidente y ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación., criterio éste que este Tribunal se adhiere. Asimismo, señala la doctrina que este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio.

Por tanto quien aquí decide deja sentado que procede esta Cuestión Previa, cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. Es decir, se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en persona que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

En el presente caso, el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS, señala que no posee el carácter que se le atribuye para ser demandado en el presente juicio, y no se le ha otorgado poder judicial para representar al demandado ciudadano JOSE ANTONIO ABREU DA SILVA, en este juicio, por cuanto este proceso no existía para la fecha del otorgamiento del poder para ejercer su representación en este juicio.

Visto en autos las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante este tribunal considera importante dejar sentado que las mismas se tratan de una acción autónoma distinta, aún cuando el actor pretenda demostrar la legitimidad del abogado para ser citado en este proceso. Por tanto, para que tenga un valor legal la citación presunta establece la norma que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado ha realizado diligencias en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se contempla la citación presunta, supuesto éste que no encuadra en caso bajo análisis.

De la revisión minuciosa de autos se desprende del libelo de demandada que la parte actora, demanda formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO ABREU DA SILVA, como persona natural, no señalándose en el mismo en carácter de otro, o de represéntate de una persona jurídica. Realizándose solo la citación personal establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin agotar las demás formas de citaciones que establece la norma. Queda plenamente comprobado en el libelo de demanda que la parte demandada, es una persona natural y no se trata de una persona jurídica, o persona que carezca de facultad legal para representarla en juicio, tal como lo prevé el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Además para solicitar la citación del apoderado se requiere la manifestación de voluntad del apoderado de darse por citado en el juicio y de autos se evidencia que el abogado en ejercicio CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO no ha manifestado su voluntad de darse por citado por el ciudadano JOSE ANTONIO ABREU DA SILVA. Por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la cuestión Previa opuesta establecida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de representación del citado, debe ser declarada Con lugar por los razonamientos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de los argumentos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA alegada por el abogado en ejercicio CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, es decir, falta de representación del citado, establecida en el Ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del Mes de Diciembre de Dos mil seis (2006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial;

Abogº. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,

Abog° Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 3:05 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog° Luis Alfonso Verastegui G.