REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 15 de diciembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8909
Partes Ciudadanos OSCAR JOSÉ ROQUE ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.999.470 y BETHZY DEL CARMEN YUSTIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.910.416.
Abogado Asistente: Abog. LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 61.483.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROQUE ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.999.470 y BETHZY DEL CARMEN YUSTIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.910.416, debidamente asistidos por el Abogado LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 61.483, mediante la cual solicitan al Tribunal su Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio N° 118 del año 1995, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un hijo, quien lleva por nombre: identidad omitida, de 06 años de edad, según consta de Copia Certificada de la Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 6 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, La Pradera, Manzana H, parcela N° 01, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que se separaron de hecho desde el año 1999. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, establecieron el régimen de visitas, obligación alimentaria, guarda y patria potestad del niño de autos. Asimismo señalaron bienes adquiridos durante su unión conyugal.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 08 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 20 de noviembre de 2006, consignada en fecha 27-11-2006.
Al folio 11 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OSCAR JOSÉ ROQUE ACIEGO y BETHZY DEL CARMEN YUSTIS MEJIAS, quienes tienen (11) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 al 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROQUE ACIEGO y BETHZY DEL CARMEN YUSTIS MEJIAS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROQUE ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.999.470 y BETHZY DEL CARMEN YUSTIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.910.416, debidamente asistidos por el Abogado LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 61.483. En consecuencia en atención al niño PABLO MOISES ROQUE YUTIS, de 06 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda del niño será ejercida por la madre; TERCERO: El padre disfrutará de un Régimen de Visitas amplio, siempre que no interfiera con las actividades escolares. CUARTO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, que deberá depositar en una cuenta bancaria que aperture la madre a nombre del niño identidad omitida. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, y de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades en partes iguales.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procédase a la liquidación y partición de la comunidad de Gananciales, en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, quince (15) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8909/06
|