REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º





Expediente Nº: 6999

Parte Actora: Ciudadanos: LUIS ALEXANDER ANGULO MORA y PIERINA GERALDINE D´ AMELIO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.11.273.997 y 12.728.874 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes conversión en
Divorcio



Los ciudadanos LUIS ALEXANDER ANGULO MORA y PIERINA GERALDINE D´ AMELIO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.11.273.997 y 12.728.874 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.038, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la AVENIDA 3 CASA No. 3-16 de la urbanización Prado del Norte, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, nacido el 25 de mayo de 2.003, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 4 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 20 de octubre de 2.000. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: El hijo identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana PIERINA GERALDINE D´ AMELIO GONZALEZ, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria que corresponderá al padre, será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. CUARTO: EL RÉGIMEN DE VISITAS del padre será los fines de semana, estando la madre presente o la persona que ésta autorice y no podrá llevarlo consigo.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 167 del año 2.000 y la partida de nacimiento de su prenombrado hija emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 4 de noviembre del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER ANGULO MORA, asistido del abogado ANTONIO FIGUEREDO INPREABOGADO No: 7.038 y solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos. Por lo que por auto de fecha 20 de noviembre de 2.006 se acordó hacer comparecer a su cónyuge ciudadana PIERINA GERALDINE D’ AMELIO ordenándose su notificación, concediéndose un plazo de tres días para su comparecencia. La boleta debidamente firmada en fecha 29 de noviembre de 2.006 y consignada en esa misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2.006 comparece la ciudadana PIERINA GERALDINE D’ AMELIO, asistida del abogado ANTONIO FIGUEREDO INPREABOGADO No: 7.038 y solicita sea declarada su separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 4 de noviembre de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO MORA y PIERINA GERALDINE D´ AMELIO GONZALEZ, debidamente asistidos del abogado ANTONIO FIGUEREDO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUIS ALEXANDER ANGULO MORA y PIERINA GERALDINE D´ AMELIO GONZALEZ, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 167 del año 2.000 realizado en fecha 20 de octubre de 2.000.
En relación al hijo de nombre ARTURO ALESSANDRO, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana PIERINA GERALDINE D´ AMELIO GONZALEZ, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres. TERCERO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. CUARTO: El padre tendrá como régimen de visitas, los fines de semana, estando la madre presente o la persona que ésta autorice y no podrá llevarlo consigo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo


























Exp. 6999