REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


San Felipe, 05 de diciembre de 2006


Expediente Nº: 7144/05


Parte Actora: Ciudadanos: SANDRA RAMONA VENTURA REYES y ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.699.441 y 12.283.083, respectivamente y domiciliados la primera en la Parroquia San Javier, municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en el municipio Independencia de este estado.

Abogada Asistente: Abogada: ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nº. 104.175

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos SANDRA RAMONA VENTURA REYES y ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nº. 104.175, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre del año 2005, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 02/12/2005.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos SANDRA RAMONA VENTURA REYES y ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.441 y 12.283.083, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nº. 104.175, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 30 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 13 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SANDRA RAMONA VENTURA REYES y ORLANDO ARRAIZ ESCOBAR, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier, Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 19 de agosto de 1998, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, cursante al folio 2 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Independencia, 3era Avenida, calle 28, casa Nº 274, municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida, de 7 y 5 años de edad respectivamente, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos antes mencionados, y la guarda y custodia la ejercerá el padre.
En cuanto a la obligación alimentaría, para la madre esta se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, además de los gastos extras que se puedan generar tales como gastos de colegio, útiles escolares en caso de enfermedad y en diciembre.
En lo referente al régimen de visitas, para la madre será amplio, ya que la madre podrá buscar y ver a sus hijos los días que considere necesario sobre todo los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las labores habituales de estudio y descanso de los niños y los lleve a dormir a la casa del padre, pudiendo dejarlos a dormir con ella previa comunicación al padre.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes no manifestaron nada al respecto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 7144/05.