REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 07 de agosto de 2006, se recibe solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE LUIS LEAL FONIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.126, debidamente asistida por la abogado YRIS ANZOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.068, intentada en contra de la ciudadana CHIRLY YACKEIBY SANCHEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.656, conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Acompaño a la solicitud, acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS LEAL FONIT y CHIRLY YACKEIBY SANCHEZ MOGOLLON, partida de nacimiento del niño identidad omitida y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE LUIS LEAL FONIT, corrientes a los folios 04 al 06 de las presentes actuaciones.
Al folio 07 del expediente, se ordena dar entrada a la solicitud y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8377/06.
Al folio 08 del expediente, se admite la solicitud ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:30 de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la parte demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que sería a la misma hora y pasados como sean 45 días del primer acto conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia a la parte demandada, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas a la presente causa en el cual, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acordó fijar provisionalmente a cada uno de los padres, en favor del niño de autos, la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (80.000,00), mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas se estableció los fines de semana por mutuo acuerdo. En relación a la patria potestad sería ejercida por ambos padres, la guarda y custodia será ejercida por la madre.
Al folio 12 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y agregada a los autos en fecha 17 de agosto de 2006.
Al folio 13 del expediente, corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana CHIRLY YACKEIBY SANCHEZ MOGOLLON, consignada sin firmar y agregada a los autos en fecha 17 de octubre de 2006.
Al folio 14 del expediente, riela acta en la cual se deja constancia que siendo el día 04 de diciembre del año en curso, oportunidad legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman al presente expediente, este tribunal observa:
Por cuanto en fecha 04 de diciembre de 2006, correspondía llevar a cabo la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio y visto que las partes no comparecieron al referido acto, según se evidencia al folio 36 del expediente, en ese sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. En este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

En el caso de autos, la parte demandante no asiste a la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, por tanto, se cumple el supuesto contenido en la norma anterior y cconsidera este Juzgador, que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, en consecuencia, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin ningún efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas, patria potestad y guarda, decretadas en beneficio del hijo de los cónyuges, asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvase los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas. Se decreta la emisión de las copias certificadas de los referidos documentos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Abg. E mir Morr Núñez Abg. Pilar Valverde

En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, asimismo, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 8377/06
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