REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 04 de agosto de 2006, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana JENNY KATIUSKA PACHECO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.544, domiciliada en la Urb. Carlos Andrés Pérez, calle 16, casa Nº 5, Boraure, Estado Yaracuy en representación de sus hijos identidad omitida, de 13 y 12 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que el ciudadano JULIO ANTONIO PACHECO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.610.783 y de este domicilio, le aumente la obligación alimentaria a su hijo que fue fijada por el Tribunal de Menores en fecha 29/03/2000, en la cantidad de Bs. 15.000,oo mensuales, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos, fijadas en la cantidad de Bs. 12.000,oo y 40.000,oo respectivamente. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes mencionados, copias simples de decisión y oficio de descuento de la obligación alimentaria, en el expediente Nº 5572/96, constancia de estudios del adolescente Anthony Pacheco, recibo de pago y exámenes de laboratorio.
En fecha 04/08/2006 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 8374/06.
En fecha 09/08/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, oír a los adolescentes de autos, solicitar constancia de sueldo del demandado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Defensora Judicial de los adolescentes de autos y. Se libró boleta de citación al demandado, Oficio Nº 0964 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Boleta de Notificación a la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y telegrama Nº 0447 a la solicitante.
En fecha 14/08/2006 se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para oír a los adolescentes de autos, éstos no comparecieron.
Al folio 27 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 28 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda.
En fecha 02/10/2006 comparece la Abg. Anilec Silva en su condición de Defensora Pública Segunda y manifiesta al tribunal que acepta la designación para representar a los adolescentes de autos.
Al folio 30 del expediente, corre inserta Boleta de Citación al obligado alimentario, sin firmar, por cuanto fue visitado en 3 oportunidades y no se encontró.
En fecha 25/10/2006 comparece el obligado alimentario y se da por citado.
En fecha 26/10/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 30/10/2006 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0539 y 0540.
Al folio 34 del expediente corre inserto oficio remitido el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 30/10/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la revisión de obligación alimentaria, el demandado compareció y manifestó al tribunal en los siguientes términos: “puedo dar como aumento la cantidad de cuarenta mil bolívares quincenales (Bs. 40.000), es decir ochenta mil bolívares mensual, con relación a los útiles escolares ofrezco la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) para útiles escolares y para aguinaldos la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000), que en caso de ser aceptada por la madre de mis hijos solicito que se ordene el descuento de mi nómina a partir del mes de noviembre del año en curso”.
En fecha 10/11/2006 comparece la Defensora Pública Segunda y consigna escrito de pruebas en 3 folios, con anexos en 4 folios. En la misma el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 13/11/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 21/11/2006 el tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente una vez que conste en autos la declaración de los adolescentes de autos y se remite telegrama Nº 0586 a la demandante.
En fecha 29/11/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera la parte demandante acompañada de sus hijos, la misma no compareció.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y los adolescentes identidad omitida se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos, dada su corta edad.
Segundo: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que puede aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de Bs. 80.000,00 mensual y las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos a las cantidades de Bs. 50.000,00 y 100.000,00 respectivamente y que las mismas le sean descontadas de su sueldo en su lugar de trabajo.
Tercero: La parte demandante presentó escrito de pruebas en tres folios, en el cual reprodujo el mérito que le es favorable de los autos y consignó anexos consistentes en facturas de Gran Bazar La Feria, C.A., Comercializadora La Mejor, C.A., y Photos Digitales, C.A., copia simple de constancia de estudios del adolescente Anthony Pacheco de fecha 22/10/2004, récipes de medicinas y recibos de compra de alimentos.
La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante es la siguiente:
a) Facturas de Gran Bazar La Feria, C.A., Comercializadora La Mejor, C.A., y Photos Digitales, C.A. que rielan a los folios 40, 41 y 43 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constancia de estudios del niño de autos, no se valora por cuanto la misma es de fecha 22/10/2004, la cual no prueba que el adolescente Anthony Pacheco, se encuentra cursando estudios actualmente.
c) Récipes de medicinas y recibos de compra de alimentos, que rielan a los folios 42 y 43 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: En cuanto a la opinión de los adolescentes de autos, a pesar de que se acordó en autos y se llamó a su representante en dos oportunidades, la mismo ano compareció con sus hijos, para ser oídos.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de fecha 26/10/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 532.029,32 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana JENNY KATIUSKA PACHECO MEDINA, en representación de sus hijos identidad omitida, asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Camacaro, en contra del ciudadano JULIO ANTONIO PACHECO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 8.610.783 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos identidad omitida, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales a partir del mes de DICIEMBRE del año 2006, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y entregada mediante cheque a la ciudadana JENNY KATIUSKA PACHECO MEDINA, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a sus hijos las cantidades adicionales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 22.55%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde




Exp. Nº 8374/06