REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño, prestándole asistencia a la adolescente identidad omitida, de diecisiete (17) años de edad, debidamente representada por su madre ciudadana ROSA ELENA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.518.151, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la prenombrada adolescente. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 330, para el año 1989, del Libro llevado en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy, por cuanto al asentarla el funcionario encargado de realizar el asiento, colocó el apellido del padre como “DOMIELIO”, siendo esto incorrecto por cuanto debió colocarse fue “DAMELIO”, que es lo correcto y cierto.
Acompañó a la solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento de la identidad omitida, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente expedida por la Registradora Civil del Estado Yaracuy, fotocopia de la cédula de identidad del padre de la adolescente, fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la adolescente.
Al folio ocho (7), corre inserto auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 8801-06.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, se inquiere a la parte actora a que consigne la copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la adolescente ciudadano Alfonso Antonio Damelio Martínez, la cual es el documento fundamental que acredita la pretensión siendo necesario para la resolución de la misma, y una vez que conste en autos el documento antes señalado, este Tribunal procederá a dar admisión a la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 459 de la LOPNA.
Al folio diez (10) del presente expediente, riela diligencia de fecha 17/11/06 presentada por la ciudadana Rosa Elena Arenas, madre de la adolescente identidad omitida, asistida por la Defensora Pública Tercera de este estado, mediante la cual consigna el original del acta de nacimiento del ciudadano Alfonso Antonio Damelio, a los fines que sea tramitada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento a favor de su hija.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio catorce (14) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 01-12-06, y agregada el 04-12-06.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE identidad omitida, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 330, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1989 en consecuencia, en el Registro Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy, donde el funcionario encargado de realizar el asiento, coloco el apellido de la padre como “DOMIELIO” en lo adelante diga “DAMELIO” que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase al Registro Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2006.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. y se libró oficios.
La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 8801-06
BMdR/aml/sa.-
|