REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido del escrito de fecha 08 de diciembre de 2.006, agregada a los folios 66 y 67 del expediente, suscrito por la ciudadana GLORIA ELOISA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.912.758, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Beannelly Nacary Alvarado Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.607.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.349, de este domicilio y hábil, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio de su profesión DAMASO ALRNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.051, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Marcos Antonio Grateron Gómez, por medio del cual celebraron transacción y solicitan la homologación, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
PRIMERO: El abogado en ejercicio de su profesión DAMASO ALRNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.051, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Marcos Antonio Grateron Gómez, representación que consta según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N°. 09, Tomo 80 de los libros de autenticaciones de fecha 15 de septiembre de 2.006, en el cual expresamente se le confieren facultades para transigir, procedió a demandar por desalojo de inmueble a la ciudadana GLORIA ELOISA CONTRERAS CONTRERAS.
Admitida la demanda el 05 de octubre de 2006, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal al 2º días de despacho siguiente para que diese contestación a la demanda.
II
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales, productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando por su parte el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandada, Gloria Eloisa Contreras Contreras, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Beannelly Nacary Alvarado Molina, y el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio de su profesión Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, celebraron una transacción en fecha 08 de diciembre de 2006, y que se encuentra en el escrito agregado a los folios 66 y 67 del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, a la transacción efectuada por el abogado DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Marcos Antonio Grateron Gómez, y la demandada, ciudadana GLORIA ELOISA CONTRERAS CONTRERAS, asistida de la abogada Beannelly Nacary Alvarado Molina, en fecha 08 de diciembre de 2006, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce días (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1915-06
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