REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCORONTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Las abogadas ANDREINA M. VOLPE GUERRA y PATRICIA ELENA VIVAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.907.626 y V-13.967.211, respectivamente, con domicilio procesal en la oficina Nº 1-15, piso 1, Edificio Centro Profesional Capri, Escritorio Jurídico Volpe Vivas & Asociados, San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 45.716 y 82.721 en su orden, actuando con el carácter de endosatarias en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano Julio Cesar Mendoza Baquero, ocurrieron ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares a la ciudadana DORYS E. VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.532, domiciliada en la calle 4, esquina calle 5, Urbanización La Ascensión, San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, por Cobro de Bolívares, fundamentando la acción en lo siguiente:
Que eran endosatarias en procuración de una letra de cambio signada con los Nro. 1/1, emitida en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 05 de junio de 2.003, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 4.000.000,oo).
El Titulo Cambiario fue aceptado por la ciudadana Dorys E. Velásquez para ser pagada el día 05 de julio de 2003.
Que por cuanto habían resultado inútiles los esfuerzos realizados con la finalidad de obtener el pago de la obligación que había contraído, era por lo que demandaba formalmente a la ciudadana Dorys E. Velásquez, a tenor de lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o a ello fuera condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.000.000,oo) por concepto del capital adeudado;
2) La suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.080.000,oo) por concepto de intereses de mora vencidos y calculados desde el 05/07/2003 a la rata del 12% anual, así como los que igualmente se acumulen hasta el pago total de la obligación.
3) Las costas y costos del proceso.
Acompañó junto con el escrito de demanda:
a) La letra de cambio en la cual fundamenta su acción, y que se encuentra agregada en copia certificada al folio 04 del expediente.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 16 de noviembre de 2.005 se le dio el trámite de Ley correspondiente por el procedimiento del juicio por intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F. 10).
Con fecha 16 de noviembre de 2.005, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y se remitió cuaderno de medidas con oficio Nro. 359 al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente (f. 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.005, la Alguacil Accidental del Tribunal informó que había intimado a la demandada de autos, ciudadana Dorys Elena Velásquez en esa misma fecha (f. 13 y 14).
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2.005, la ciudadana Dorys Velásquez, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Héctor Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, se opuso al Decreto de Intimación dictado por el Tribunal (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.005, la ciudadana Dorys Velásquez, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Héctor Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, otorgó poder apud acta al abogado antes identificado (f. 17).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal dejó sin efecto el Decreto Intimatorio, fijando la contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes (f. 19).
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2.006, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio de su profesión Héctor Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, procedió a dar contestación a la demanda, lo que llevó a cabo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de todas y cada una de las partes de la demanda incoada en contra de su representada;
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude y deba pagar las cantidades de dinero demandadas;
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga deuda alguna con el ciudadano Julio Cesar Mendoza Baquero;
Que la letra de cambio fue firmada en blanco, habiendo tachado formalmente su contenido de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido llenada de manera maliciosa.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2.006, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio de su profesión Héctor Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, procedió a formalizar la tacha propuesta, alegando el contenido falso de la letra de cambio presentada al cobro, ya que su representada no intervino en su elaboración, y que demostrará mediante la prueba grafo química (f. 29).
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2006, la abogada en ejercicio de su profesión Patricia Elena Vivas González, parte accionante en el presente juicio, insistió en hacer valer los instrumentos (letras de cambio) tachados (32, 33,34 y 35).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal procedió a abrir cuaderno de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (f. 36).
TERCERO: Estando en su oportunidad legal las partes promovieron escritos de pruebas (F. 39 Y 40).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, sólo la parte demandada presentó escrito de conclusiones (f. 119 y vto.). No hubo observaciones al informe presentado.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, así como por la parte demandada a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
a.) Al folio 04 del expediente acompañó un (01) instrumento cambiario signado con los Nro. 1/1 emitido en la ciudad de San Felipe, el día 05/06/2.003, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 4.000.000,oo), con vencimiento el día 05/07 2003.
Con relación a dicho instrumento cambiario, fundamento de la demanda, observa quien juzga que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada tachó el contenido de la letra de cambio por considerarlo falso, y que la misma se había llenado maliciosamente.
En este sentido, por auto de fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal procedió a abrir cuaderno de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (f. 36), habiendo dictado Sentencia, a través de la cual declaró sin lugar la incidencia de tacha (f. 186 al 195 del cuaderno de tacha), lo que trae como consecuencia que el mismo adquiera pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se declara.
Además del documento antes indicado, la parte actora, en la oportunidad del lapso probatorio presentó escrito de pruebas que corre agregado a los folios 40 y 41 del expediente y que se señalan de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de la letra de cambio que acompañó al libelo de demanda. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara;
B) Impugnó las copias que se encuentran agregadas a los folios 22 al 28 del expediente. Quien Juzga observa que dichas copias fueron presentadas por la parte accionada el día 20 de diciembre de 2005, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y la impugnación de las mismas la llevó la cabo la parte actora el día 27 de enero de 2006, esto es, habiendo ya transcurrido el lapso de 5 días a que se refiere el aparte 1º del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la parte actora impugnó dichas copias fuera de dicho lapso, por tanto ha sido extemporánea la impugnación efectuada, y así se declara.
No obstante lo anterior, este Juzgador ha de señalar que las copias que acompañó la parte accionada no corresponden a copias de instrumentos de los señalados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no son de las copias a que se refiere el aparte 1º del mismo artículo, en consecuencia, no tienen ningún valor probatoria, y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 37 y 39 del expediente se encuentra escrito de pruebas presentado por la parte actora mediante el cual promueve las siguientes:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara;
B) Promovió: La prueba de experticia grafo química de la letra de cambio; la prueba de exhibición de documentos, así como la prueba de informes. Por auto de fecha 07 de febrero, quien Juzga desechó la prueba grafo química, y, declaró la improcedencia de la prueba de exhibición de documentos y la prueba de informes. Con respecto a estas pruebas y del auto dictado, el mismo fue apelado por la parte accionada, habiendo decidido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la evacuación de la prueba grafo química, más no así las pruebas de exhibición e informes.
Con respecto a la prueba grafo química, la misma fue debidamente evacuada en el cuaderno de tacha, habiendo presentado los expertos legalmente designados el informe técnico correspondiente, el cual se encuentra agregado a los folios 117 al 122 del cuaderno de tacha.
TERCERO: valoradas las pruebas, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, analizando los hechos expuestos en el libelo de demanda por la parte actora, así como lo expuesto por la parte accionada en la contestación a la misma, y con los elementos probatorios aportados, para lo cual estima:
3.1.) Las abogadas Andreina M Volpe Guerra y Patricia Elena Vivas González, endosatarias en procuración, alegaron que el motivo de la presente acción se debió a que la ciudadana DORYS E. VELÁSQUEZ, asumió la obligación de pagarle al ciudadano Julio Cesar Mendoza Baquero la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo), lo cual se evidenciaba del documento insertos al folio 4, que acompañó al escrito libelar y que opusieron a la demandada de autos
3.2.) Al examinar la tramitación dada en el presente juicio, se observa que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en los cuales fundamentó la acción por cobro de bolívares la parte actora, negando que la accionada adeude y deba pagar las cantidades de dinero demandadas.
3.3.) La parte demandada opuso la tacha contra la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la acción, alegando que dicha letra fue firmada en blanco y llenada de manera maliciosa sin su intervención, siendo falso su contenido; habiendo fijado el Tribunal de conformidad con el artículo 442.3º del Código de Procedimiento Civil, los hechos sobre los cuales recaería la prueba por parte de la demandada de autos, esto es, 1) Que la letra de cambio fue elaborada maliciosamente y sin conocimiento de la ciudadana Dorys Velásquez, encima de una firma en blanco suya, y 2) Que la letra de cambio es falsa en su contenido. (f. 08, 09).
Los expertos designados para llevar a cabo la experticia presentaron informe técnico, y que se encuentra agregado a los folios 117 al 122 del cuaderno de tacha, y señalaron en el apartado correspondiente a la “TABLA DE VIRAJE”, que “…En todos los casos de estudio con las seis muestras antes señaladas, se presentó la reacción siguiente: Se produjo un Ennegrecimiento progresivo de la tinta hasta llegar a su Total Ennegrecimiento;…Esto quiere decir e indica que la tinta con la cual se efectúo la grafía que conforman el Contenido y Firma del documento…sometido a examen presentó: Primero: Una edad relativa muy cercana.- Segundo: Por otra parte, si tomamos en cuenta el tiempo de oxidación, con el basamento en la tabla anterior de viraje y su fundamento explicativo, la reacción de la tinta de todas las Muestras sujetas a estudio, evidencia que su puesta en el papel o soporte en un lapso superior a veinticuatro (24) meses, (una antigüedad entre Dos años a cinco años), con una holgura en tiempo de mas o menos (+ o -) tres (03) meses”. Habiendo llegado los expertos en el apartado del informe referido a la “CONCLUSIÓN…PRIMERO: En todas las Muestras: Se observó una reacción distinta en cuanto al tiempo, ya que los estudios revelaron que la tinta de las Muestras presentaron una Antigüedad comprendida entre 5 a 8 meses…SEGUNDO: En todas las Muestras y de acuerdo a los estudios realizados, revelaron que la tinta en cuestión plasmada en el papel o soporte titen una Data aproximada de Treinta (30) meses, aplicando una holgura en el tiempo de mas o menos (+ o-) tres (03) meses, o lo que es lo mismo presentaron una Data comprendida entre Dos años y Cinco años”.
Del análisis del informe técnico presentado por parte de los expertos, no se desprende prueba alguna de: 1) Que la letra de cambio fue elaborada maliciosamente y sin conocimiento de la demandada de autos, ciudadana Dorys Velásquez, encima de una firma suya en blanco y, 2) Que la letra de cambio fuese falsa en su contenido.
Con fundamento en lo expuesto es evidente para quien juzga, que una vez como la demandada obligada aceptó que había firmado la letra de cambio, reconoció el contenido de la letra, aunado ello a una ausente actividad probatoria de la parte demandada que debió estar dirigida a acreditar: 1) Que la letra de cambio fue elaborada maliciosamente y sin conocimiento de la ciudadana Dorys Velásquez, encima de una firma en blanco suya, y 2) Que la letra de cambio es falsa en su contenido, prueba por demás difícil luego de haber admitido que en efecto firmó la letra como obligada, máxime cuando se toma en cuenta las características inherentes a todo letra de cambio, lo que necesariamente conduce a declarar y a afirmar la validez de la letra de cambio fundamento de la acción interpuesta, de forma tal que al no haber opuesto y acreditado la demandada-obligada ninguna excepción como el pago, que lo eximiere de cumplir con la obligación asumida, declarada la validez de ese instrumento, la demanda debe ser necesariamente declarada con lugar, y así se decide.
3.4.) De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Estando en su oportunidad legal la parte actora promovió el mérito favorable del documento fundamental de la acción; con relación a dicha prueba, el tribunal la valora como un elemento probatorio a favor de la parte actora, evidenciando aún mas los alegatos formulado por ésta.
En cambio, la parte demandada con las pruebas promovidas no demostró los hechos afirmados en la contestación de la demanda, que sirviera para desvirtuar los alegatos efectuados por la parte actora.
3.5.) Habiéndose declarado la validez de la letra de cambio demandada, así como no habiendo prosperado la tacha propuesta por la demandada, tal como quedó asentado en la Sentencia que resolvió la tacha, publicada el día 20/12/2006 en el cuaderno de tacha e igualmente no habiendo probado la accionada nada que demostrase haber pagado la obligación demandada, fuerza a quien Juzga, a declarar procedente la demanda incoada por las abogadas Andreina M. Volpe Guerra y Patricia Elena Vivas en lo que respecta al cobro de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.00.000,oo) por concepto del capital adeudado representado en la letra de cambio, y así se decide.
3.6.) Con relación a la suma reclamada de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.080.000,oo) por concepto de intereses de mora vencidos calculados a la rata del 12% mensual; el tribunal considera que según el artículo 414 y 456.2º del Código de Comercio, dichos intereses deben ser calculados a la rata del 5% anual, y no al 12% anual, como erróneamente lo solicita la demandante, y por cuanto solicita que se le paguen los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el final del presente juicio, se acuerda realizar una experticia para determinar la suma que por concepto de intereses se hayan causado hasta la fecha del presente fallo, y así se decide.
3.7.) Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo) que corresponde al monto de la letra de cambio demandada, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.
Dicha indexación deberá ser calculada desde el día fijado para el pago de las letras de cambio hasta la publicación del presente fallo, pues ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas por el obligado, representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan.
La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual “…al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir, es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas”.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación monetaria; se condena a la demandada DORYS E. VELÁSQUEZ a pagar al parte actora la suma que resulte más provechosa para la demandante entre la indexación monetaria y los intereses moratorios que se generen hasta la publicación del presente fallo, tanto los intereses como la indexación se calcularán mediante una experticia que al efecto se ordena practicar.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por las abogadas ANDREINA M. VOLPE GUERRA y PATRICIA ELENA VIVAS GONZÁLEZ, endosatarias en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano Julio Cesar Mendoza Baquero, contra DORYS E. VELÁSQUEZ, representada por el abogado en ejercicio de su profesión HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, por COBRO DE BOLIVARES.
En consecuencia, SE CONDENA a la demandada DORYS E. VELÁSQUEZ a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1.1) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo) monto del capital adeudado representado en la letra de cambio.
1.2) La suma que resulte por concepto de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento del documento fundamental de la acción, siendo la misma el día 05/07/2.003 exclusive, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
1.3) La suma que resulte por concepto de la indexación acordada.
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se causen y a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo de los intereses moratorios deberá comprender desde la fecha de vencimiento señalada en la letra de cambio, esto es, el día 05/07/2.003 exclusive, hasta la fecha de publicación del presente fallo a la rata del 5% anual, sobre el capital adeudado.
2.2) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de CUATRO MILLÓNES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo) monto del capital adeudado, y comprenderá desde la fecha de vencimiento señalada en la letra de cambio, esto es el día 05/07/2.003 exclusive, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
2.3) El monto indexado que arroje el informe de la experticia deberá compararse con el que resulte del cálculo de los intereses moratorios conforme lo indicado en el Capitulo III de esta sentencia, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca a la demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses moratorios y la indexación del capital.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1880-05