REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por cobro de bolívares, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, contra el ciudadano RICHART A. TORRES, y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, para decidir se observa:
I
El abogado Carlos Eduardo Arango Andueza venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.292.653, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 50.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "FINANCIADORA 1C, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N°. 12, Tomo 1-A, de fecha 17 de abril de 1.998, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, oficina 21 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy,, representación que consta según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N°. 45, Tomo 57 de los libros de autenticaciones de fecha 17 de agosto de 2.004, agregado al folio 9 y 10 del expediente, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares vía intimación al ciudadano, Richart A. Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.650.745, domiciliado en la calle 6, Nº 6-55, III etapa de la Urbanización San José, San Felipe, Estado Yaracuy
Estando en la oportunidad legal, la abogada en ejercicio de su profesión YOLANDA BENFELE de SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.944, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richart A. Torres, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.4º) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la lectura de todo el escrito se evidencia que se refiere a la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º, esto es, " El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…”.
II
Vistos el escrito de la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal observa:
La parte oponente de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, señaló como tal, lo previsto en el artículo 340.4º) y 6º) eiusdem.
En este sentido quien Juzga pasa a revisar el vicio denunciado en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al contenido del artículo 340.4º) del Código de Procedimiento Civil la parte oponente de la cuestión previa alegó:
Que el objeto de la pretensión debió determinarse con precisión.
Que en el presente caso se refiere a títulos y que tratándose de una Financiadora, debió haber acompañado la autorización de la Superintencia de Bancos contemplada en la Ley de Bancos.
De acuerdo a los términos en que quedó expuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil es si la parte actora determinó o no con precisión el objeto de la pretensión.
Nos indica el artículo 340.4º) del Código de Procedimiento Civil que “El libelo de la demanda deberá expresar:… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
En el presente caso estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares en la cual la parte actora, presenta como fundamento de su acción seis (06) instrumentos cambiarios (letras de cambio).
Se desprende del libelo de demanda que la parte actora identificó los títulos cambiarios uno por uno, de manera singular con su fecha de vencimiento, así como también especificó las cantidades debidas, sus intereses vencidos, por tanto, considera quien Juzga que el objeto de la pretensión ha sido determinado con precisión por la parte actora, y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto al contenido del artículo 340.6º) del Código de Procedimiento Civil la parte oponente de la cuestión previa alegó:
Que es cierto que los instrumentos son los efectos accionados.
Que la deuda debe provenir de algún financiamiento, con lo cual debió haber adjuntado al libelo la cancelación que la financiadora realizó a nombre de su representado.
Quien Juzga considera, que con respecto contenido del artículo 340.6º) del Código de Procedimiento Civil, lo que hay que revisar es si la parte actora acompañó o no los documentos en que se fundamenta la pretensión.
Nos indica el artículo 340.6º) del Código de Procedimiento Civil que “El libelo de la demanda deberá expresar:…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Efectivamente, revisado el escrito de demanda presentado por la parte actora, así como los recaudos que acompañó al mismo, se evidencia que agregó seis (06) instrumentos cambiarios (letras de cambio) como instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales se encuentran agregados a los folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, por tanto, considera quien Juzga que la parte actora sí cumplió con dicho requisito, y así se declara.
III
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los ordinales 4º y 6 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada en ejercicio de su profesión YOLANDA BENFELE de SEQUERA, apoderado judicial del ciudadano Richart A. Torres.
De conformidad con el contenido de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1911-06