JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa: 12 de Diciembre del 2.006
Años: 196° y 147°
Visto el escrito de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO MUJICA ALVARADO Y YENNIS ORLETSA FIGUEROA DE MUJICA, debidamente asistidos de abogado, como parte Demandante del presente Juicio, donde solicitan a este Tribunal que por cuanto la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre del 2.005 se encuentra definitivamente firme exponen: “Es por lo que ante usted ocurrimos para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 Código de Procedimiento Civil se nos haga entrega de dicho inmueble y se le dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida Sentencia”. Así mismo se analizó el escrito que riela al folio 85 del presente Expediente, suscrito por el Apoderado especial de la ciudadana NAILETH DE JESUS ORELLANA DE DURAN, parte Demandada en este proceso. Este Juzgador pasa a resolver el presente incidente en base a la siguiente argumentación jurídica:
Una de las características del Juicio Breve es, de conformidad con el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que no hay incidencias en su trámite, pero admite la posibilidad de que el Juez resuelva de acuerdo con su prudente arbitrio, las incidencias que se susciten, sin conceder apelación a la Decisión que las decida.
Desde el punto de vista procesal, toda cuestión que exiga un pronunciamiento especial, es un incidente. En el presente caso, los demandantes solicitan que se les haga entrega de dicho inmueble para dar estricto cumplimiento a la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29-11-05, para resolver este pedimento se hace necesario analizar el dispositivo de la Sentencia antes referida, dicho dispositivo establece textualmente lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO han incoado los ciudadanos: JOSE FRANCISCO MUJICA ALVARADO Y YENNIS ORLETSA FIGUEROA DE MUJICA, contra la ciudadana NAILETH DE JESUS ORELLANA DE DURÁN en consecuencia la Demandada podrá continuar en calidad de arrendataria hasta la conclusión del término de la prórroga legal establecida en el Artículo 38, numeral 2, del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ya está transcurriendo. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, como se evidencia de dicho dispositivo, se declaró SIN LUGAR la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaron los Demandantes, es decir, que se rechazó la pretensión, el objeto del proceso que era el incumplimiento del pago de los dos últimos cánones de arrendamientos y en base a este incumplimiento pidieron la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscritos por ambas partes y para que voluntariamente o en su defecto sea condenada a desocupar el inmueble objeto de la presente acción. Esta fue la pretensión debatida en este proceso y la cual fue rechazada por el que aquí juzga , por cuanto al examinarla en su mérito fue encontrada infundada, es decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resultaron falsas y no fueron probadas en el transcurso de la litis. Al ser declarada sin lugar la presente Demanda, no existe la condena para la parte Demandada de entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria por cuanto ésta entrega del inmueble fue parte de la pretensión dilucidada en este proceso la cual fue rechazada, no habiendo materia que ejecutar en este fallo y así se decide.
La confusión que creo que existe es en cuanto al agregado en el dispositivo del presente fallo que establece: “En consecuencia la Demandada podrá continuar en calidad de Arrendataria hasta la conclusión del término de la prórroga legal establecida en el Artículo 38, Numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual ya está transcurriendo”.
En dicho agregado no existe el elemento de condena, o sea, la orden de prestación dirigida al obligado individualmente por el Juez, bajo expresa conminatoria, en caso de incumplimiento de ejecución forzosa, dicho en forma más sencilla, no existe orden o mandamiento que tenga que cumplir la demandada o como diría Couture: “De un sometido por la fuerza coercible de la Sentencia”.
En cuanto al punto de la reforma de la Demanda, es imposible que ocurra en un proceso con Sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Por las anteriores argumentaciones jurídicas establecidas, este Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el cumplimiento voluntario de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29-11-05, incoada por los Demandantes JOSE FRANCISCO MUJICA ALVARADO Y YENNIS ORLETSA ORELLANA DE DURAN, contra la Demandada NAILETH DE JESUS ORELLANA DE DURAN, por cuanto dicha Sentencia no amerita ejecución alguna.
El Juez Temporal,
Abg. Efraín Ballester Acosta La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
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