REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA: 01 DE DICIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196 Y 147°
EXP. No. : 284-05
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: PERERA CAMBERO YORMAN HERMAGORA y SILVA ROMERO HERNAN ANTONIA, con cédulas de identidad Nos. 10.366.714 y 13.184.383 respectivamente.
En fecha 02 de noviembre del 2006, al folio 11 de este expediente, la Ciudadana HERNAN ANTONIA SILVA ROMERO, con cédula de identidad No. 13.184.383, con el carácter de autos, solicitó que el ciudadano YORMAN HERMAGORA PERERA CAMBERO le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a sus hijos XXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, pidió se solicitará el ingreso mensual del obligado alimentario a la Oficina de Recursos humanos de la alcaldía del Municipio Bolívar. Dicha Obligación Alimentaria fue convenida en fecha 10-10-2005 por ante la oficina de los Consejeros de esta Población y Homologada en fecha 14-10-2006 por este Tribunal en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales.
Al folio 12, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 07 de
noviembre del 2006, le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley y ordena la citación del demandado YORMAN HERMAGORA PERERA CAMBERO, a tal efecto se libró boleta de citación e igualmente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, y se solicitó ingreso del obligado en oficio No. 423-06, cuya copia riela al folio 13.
Al folio 14, en auto de fecha 09 de noviembre de 2006, se acordó agregar resultado con el ingreso devengado por el demandado de autos recibido en fecha 09-11-2006.
Al folio 15 riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano YORMAN HERMAGORA PERERA CAMBERO, en fecha 10 de noviembre de 2006 y se acordó notificar mediante oficio N° 429-06, a la demandante para que compareciera a las 11 a.m., al segundo día de despacho siguiente a su notificación para celebrar el acto conciliatorio.
Al folio 17, en fecha 15 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio el tribunal dejó constancia que únicamente hizo acto el demandado de autos YORMAN HERMAGORA PERERA CAMBERO, dejándose constancia que no hubo conciliación.
Al folio 18, en fecha 15 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria, el demandado de autos ciudadano YORMAN HERMAGORA PERERA CAMBERO expuso: “Lo que puedo aumentarle es Cinco Mil Bolívares semanales y no se los voy a dar en efectivo, sino que voy a buscar un negocio para que le despachen en comida esa cantidad semanal, le informaré a los niños para que le digan a ella cual es el negocio para el retiro de la comida y con respecto a la ropa dos veces al año no puedo y estoy al día con medicinas, zapatos y ropa, es todo”.
Al folio 19 en auto de fecha 15-11-2006 se consideró ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento durante (8) días hábiles para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas, que las partes estimen pertinentes.
Al folio 20 fue agregada en fecha 15-11-2006 boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 21, riela exposición de fecha 17 de noviembre de 2006 de la demandante de autos solicitando para el 21-11-2006 una audiencia conciliatoria y la citación del demandado de autos.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2006, que riela al folio 22, se admitió la solicitud de la demandante de autos relativa a la audiencia conciliatoria y se libró boleta citación al obligado alimentario para su comparecencia el día 21-11-2006 a las 10 a. m., la cual riela al folio 23, debidamente firmada por el demandado de autos y agregada al expediente.
En fecha 21 de noviembre del 2006, siendo la oportunidad legal señalada para realizar la audiencia conciliatoria, al folio 24 riela acta, de la comparecencia de ambas partes en la cual el Obligado de autos YORMAN HERMAGORA PERERA CAMBERO propuso aumentar la cantidad de Cinco Mil Bolívares semanales en alimentos, ropa una vez al año, medicinas y el cincuenta por ciento en útiles y uniformes escolares, estando únicamente de acuerdo la demandante de autos con la contribución de las medicinas.
Al folio 25, riela escrito de promoción de pruebas con dos anexos, presentado en fecha 23-11-2006, por la parte demandante, agregados bajos los folios del 25 al 27.
Al folio 28, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante agregadas bajos los folios del 25 al 27.
Al folio 29, riela escrito de promoción de pruebas con 23 anexos, presentado en fecha 24-11-2006, por la parte demandada, agregados bajos los folios del 30 al 48.
Al folio 49, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada agregadas bajos los folios del 30 al 48.
Al folio 50, en auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que vencido en fecha 24-11-2006 el lapso de promoción y evacuación de pruebas, quedó abierto el lapso para dictar fallo dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del 27-11-2006.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:
PRIMERO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, es insuficiente para garantizar el interés superior de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXX(XXX X XXXXXXX (XX) años respectivamente, quienes se encuentran en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los adolescentes antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener
y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos del niño y del adolescente sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de los adolescentes se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos adolescentes que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual el Juez debe ponderar y mesurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como ha de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria exponiendo: “Lo que puedo aumentarle es Cinco Mil Bolívares semanales y no se los voy a dar en efectivo, sino que voy a buscar un negocio para que le despachen en comida esa cantidad semanal, le informaré a los niños para que le digan a ella cual es el negocio para el retiro de la comida y con respecto a la ropa dos veces al año no puedo y estoy al día con medicinas, zapatos y ropa, es todo”, de lo que se deduce que la obligación alimentaria ascendería a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, según su propuesta.
En el curso del proceso, se probó la capacidad económica del demandado, cuyo ingreso riela al folio 14 de este expediente, base para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria, el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna de acuerdo a las máximas de experiencia del Juez. Así se decide.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por aumento de la obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción intentada por HERNAN ANTONIA SILVA ROMERO, en representación de los adolescentes YOELVIS DANIEL SILVA Y WUANER JESUS SILVA. Así se declara.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo y para la contestación de la demanda el Obligado alegó que: “Lo que puedo aumentarle es Cinco Mil Bolívares semanales y no se los voy a dar en efectivo, sino que voy a buscar un negocio para que le despachen en comida esa cantidad semanal, le informaré a los niños para que le digan a ella cual es el negocio para el retiro de la comida y con respecto a la ropa dos veces al año no puedo y estoy al día con medicinas, zapatos y ropa, es todo”.
El obligado alimentario consignó algunos documentales que al efecto el Tribunal analiza en los siguientes términos: Consigna a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 46, 47 y 48, Copias Fotostáticas de la constancias de estudios y recibos de la Ciudadana Elba Liliana Perera Cambero dichos documentos no reflejan a este Tribunal deuda que pueda tener actualmente el Ciudadano YORMAN HERMAGORA PERERA CAMBERO, por lo que a este Juzgador no le merece valor probatorio ya que no demuestra los alegatos de dicho obligado, así se decide.
Consignó al folio 40, facturas de gastos de la Empresa Maxicable Inversiones, C. A. y récipes emanados de la Cruz Rojas Venezolana y factura de una Casa Comercial. Dichos documentos no demuestran a este juzgador los alegatos del obligado alimentario, así se decide.
Al folio 41 consignó recibos de pago emitidos por la Cruz Roja Venezolana Seccional Aroa, por conceptos de exámenes realizados y comprobantes de pago, por lo que este Tribunal considera valor probatorio ya que demuestran los alegatos del obligado alimentario, apreciándose de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero y se aprecian en consecuencia, así se decide.
Al folio 42, consignó constancias de estudios de xxxxxxxx xxxxxx, emanado de la Escuela Básica Siso Martínez por lo que este Tribunal considera valor probatorio ya que demuestran los alegatos del obligado alimentario, apreciándose de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero y se aprecian en consecuencia, así se decide.
Al folio 43, Consignó constancia de estudios de xxxxxx xx xxxxxxxx x. dicho documento no le merece valor probatorio ya que no demuestra los alegatos del obligado alimentario, apreciándose de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero y se aprecian en consecuencia, así se decide.
Al folio 44, consignó constancias de estudios de xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx, emanada de la Fundación del Niño, Casa de los Niños “El Cafetal” de este Municipio, por lo que este Tribunal considera valor probatorio ya que demuestran los alegatos del obligado alimentario, apreciándose de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero y se aprecian en consecuencia, así se decide.
Al folio 45, consignó constancia de estudio de xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx, emanada de la Fundación del Niño, Casa de los Niños “El Cafetal” de esta Población, por lo que este Tribunal considera valor probatorio ya que demuestran los alegatos del obligado alimentario. Así se decide.
La parte solicitante del aumento de Obligación Alimentaria tenía la carga de probar la necesidad de que la Obligación Alimentaria actual es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, y por supuesto, que estén dadas las condiciones para que se aumente la Obligación Alimentaria en los términos por ella señaladas y en dicha oportunidad la demandante de autos, hizo uso de ese derecho, promoviendo constancias de estudios de los adolescentes, emanadas de la Escuela Básica “J. M. Siso Martínez”, Municipio Bolívar – Aroa, en donde se demuestra que los adolescentes xxxxxxx xxxxxx xxxxx x xxxxxx xxxxx xxxxxx, estudian en ese plantel educativo 5to y 6to grado respectivamente durante el año escolar 2006-2007, apreciándose de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero y se aprecian en consecuencia, asimismo se demostró el ingreso de dicho Obligado de Autos el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 865.125,00). Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los adolescente. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente los adolescentes están de primero y por ende se considera procedente la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, y por cuanto está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, y el padre de los adolescentes asume su responsabilidad y ofrece aumentarle Cinco Mil Bolívares de lo que anteriormente estaba establecida, y entendida la buena intención del padre de asumir su responsabilidad al ofrecer aumentarla en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) semanales a lo que llegaría a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, es por lo que considera este juzgador, a los fines de educar y motivar a ambos padres para que cada uno asuma su responsabilidad dentro de sus posibilidades económicas, siempre en beneficio e interés superior de sus hijos, que es procedente el aumento de la obligación alimentaria de acuerdo a la capacidad económica del demandado la cual quedó demostrada y se fija en beneficio de los adolescentes XXXXXXX XXXXXX XXXXX Y XXXXXX XXXXX XXXXX., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, que su padre ciudadano YORMAN HERMAGORA PERERA CAMBERO deberá pasarle en dinero en efectivo, a partir del presente mes de diciembre directamente a la demandante HERNAN ANTONIA SILVA ROMERO, dicho monto es equivalente al 10.81% del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (Bs. 865.125,00), cantidad que deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de los adolescentes. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, las sumas adicionales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a los adolescentes para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por parte de la Ciudadana HERNAN ANTONIA SILVA ROMERO en contra del ciudadano YORMAN HERMAGORA PERERA CAMBERO ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de los adolescentes XXXXXXX XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y considera conveniente fijar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, monto equivalente al 10.81% del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (Bs. 865.125.000), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a sus hijos, a partir del presente mes y año en curso.
Así mismo deberá aportar una cantidad extra de: a) CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de septiembre de MIL cada año para gastos escolares; y b) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a los adolescentes para la compra de ropa de la época decembrina.
Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión, una para el archivo de este Tribunal y otra para remitir con oficio a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy (Fiscal Séptima) en la oportunidad correspondiente, y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a un día del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
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