JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AROA: 14 DE DICIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196 Y 147°


EXP. No. : 210-06

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: DUBLAS JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y LUIS HUMBERTO VASQUEZ, con cédulas de identidad Nos. 8.517.887 y 7.504.584 respectivamente.
En fecha 13 de marzo del 2006, al folio 66 de este expediente, la Ciudadana DUBLAS GONZALEZ SANCHEZ, con cédula de identidad No. 8.517.887, con el carácter de autos, solicitó que el ciudadano LUIS HUMBERTO VASQUEZ le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a su hija XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, pidió se solicitará el ingreso mensual del obligado alimentario a la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy. Dicha Obligación Alimentaria fue Sentenciada por este Tribunal en fecha 12-05-2004, inserta a los folios 53 al 57 en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.874,48) mensuales y para la fecha de la solicitud de aumento dicha pensión está en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.063,72) mensuales.
Al folio 69, en auto de fecha 17-03-2006, se ADMITIO la solicitud inserta al folio 66, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley y a tal efecto se libró boleta de citación al demandado ciudadano LUIS HUMBERTO VASQUEZ y se solicitó ingreso del obligado en oficio No. 101-06 cuya copia riela al folio 70 e igualmente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia.
Al folio 72, riela diligencia de fecha 28-3-2006, formulada por la demandante de autos en la cual solicitó que no se citare al demandado hasta tanto no llegare la constancia de su sueldo, se admitió y se notificó al alguacil de la misma.
Al folio 73 se agregó en fecha 05-4-2006 boleta de notificación debidamente firmada el 21-3-2006 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 83, se dejó constancia en auto de fecha 16-11-2006 del ingreso devengado por el obligado alimentario, emanado de la Oficina de Recursos humanos del Ejecutivo Regional de este Estado y agregado a los folios 84 y 85 de este expediente.
Al Folio 85 riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano LUIS HUMBERTO VASQUEZ, en fecha 21-11-2006 y se acordó notificar mediante oficio N° 429-06 cuya copia riela al folio 87, a la demandante de autos para que compareciera a las 11 a. m., al 3er. día de despacho siguiente a su notificación (el 24-11-06) para celebrar el acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia en fecha 24-11-2006 al folio 88, que únicamente hizo acto de presencia la demandante de autos, no lográndose el mismo.
Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia en fecha 24-11-2006 al folio 89 que el demandado de autos ciudadano LUIS HUMBERTO VÁSQUEZ no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, considerándose ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento durante (8) días hábiles desde el día 27-11-2006 para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Al folio 90, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, se dejó constancia que vencido en fecha 06-12-2006 los ocho días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, quedó abierto el lapso para dictar fallo dentro de los cinco (05) días de hábiles contados a partir del 07-12-2006.
Al folio 91, riela diligencia del demandado de autos Ciudadano LUIS HUMBERTO VASQUEZ, consignando copias fotostáticas de comprobantes de pagos insertos al folio 92 en el segundo comprobante se refleja el descuento con el ajuste automático de la Obligación Alimentaria a favor de su hija y pidió tomarse en consideración para efectos de la sentencia.

Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:

PRIMERO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.063,72) mensuales, es insuficiente para garantizar el interés superior de la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, de XXXXXX (XX) años de edad, quien se encuentra en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos del niño y del adolescente sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de la niña se interpreta como la incapacidad que ella tiene para proveerse por sí misma del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la misma niña que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual el Juez debe ponderar y mesurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como ha de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria.
En el curso del proceso, se probó la capacidad económica del demandado, cuyo ingreso riela al folio 85 de este expediente, base para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria, el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna de acuerdo a las máximas de experiencia del Juez. Así se decide.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por aumento de la obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción intentada por DUBLAS GONZALEZ SANCHEZ, en representación de su hija xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxx. Así se declara.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes, se dejó constancia que únicamente hizo acto de presencia la parte demandante y para el acto de la contestación de la demanda el Obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así se hace constar.
La parte solicitante del aumento de Obligación Alimentaria tenía la carga de probar la necesidad de que la Obligación Alimentaria actual es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, y por supuesto, que estén dadas las condiciones para que se aumente la Obligación Alimentaria en los términos por ella señaladas y en dicha oportunidad la demandante de autos no hizo uso de ese derecho, habiéndose demostrado en autos el ingreso devengado por dicho Obligado de Autos, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 628.016,16).
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de la niña. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente la niña está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, y por cuanto está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, es por lo que considera este juzgador, a los fines de educar y motivar a ambos padres para que cada uno asuma su responsabilidad dentro de sus posibilidades económicas, siempre en beneficio e interés superior de su hija, que es procedente el aumento de la obligación alimentaria de acuerdo a la capacidad económica del demandado la cual quedó demostrada e igualmente quedó demostrado que según recibo de pago consignado por el obligado alimentario que riela al folio 92, desde el 01-11-2006 dicha obligación fue ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de acuerdo al aumento de sueldo efectuado en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.550,48) quincenales, por lo que se fija en beneficio de su hija xxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales, que su padre ciudadano LUIS HUMBERTO VASQUEZ deberá pasarle a partir del presente mes de diciembre, dicho monto es equivalente al 17.51% del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (Bs. 628.016,16), cantidad que deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de la niña. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, las sumas adicionales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a la niña para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por parte de la Ciudadana DUBLAS GONZALEZ SANCHEZ en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO VASQUEZ ambos debidamente identificados en autos, en beneficio su hija xxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx y considera conveniente fijar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.00,oo), mensuales, monto equivalente al 17.51% del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (628.016,oo), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a su hija, a partir del presente mes y año en curso.
Así mismo deberá aportar una cantidad extra de: a) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y b) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a la niña para la compra de ropa de la época decembrina.
Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión, una para el archivo de este Tribunal y otra para remitir con oficio a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy (Fiscal Séptima), particípese al Empleador en la oportunidad correspondiente, y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.


En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria: