REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 14 de diciembre de 2006
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-0-2006-000011
Asunto Corte: UG01-X-2006-00079
Motivo: INHIBICION.
Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ

IMPUTADO: ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENARES

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas


Vista la inhibición presentada por la Magistrada GILDA ROSA ARVELAEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-O 2006-000011, contentivo de recurso Amparo, interpuesto por el abogado del imputado ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENARES, como quiera que quien decide fue designada como ponente en la inhibición in comento, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza Superior Provisorio GILDA ROSA ARVELAEZ, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Revisadas las actuaciones que corren agregadas al presente asunto, signado con el Nro. UP01-O-2006-000011, referente a acción de amparo Constitucional interpuesto por el acusado ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, asistido por el Abg. ANTONIO GOMEZ PINO, quienes alegan vulneración al Derecho a la Defensa, por omisión al Tribunal de notificar a fines de la Juramentación del Abogado defensor, dicho esto pude verificar según las actuaciones de los autos y de los cuales constan e el asunto la Boleta de Notificación del Abogado Defensor, la cual fue suscrita por mi persona el 26 de Junio de 2006, cuando me desempeñaba como Juez de Juicio No. 3, por lo que en consecuencia mi imparcialidad y objetividad se puede ver comprometida al momento de decidir la presente acción de amparo, en virtud de que conocí y resolví sobre el fondo de lo solicitado, por todo lo antes expuesto me inhibo de conocer del mismo por estar incursa en la causa de inhibición prevista en el art.86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así se tiene que, el maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”

En el caso bajo análisis, se observa que la Juez Inhibida ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que como bien lo expresó en su escrito de inhibición, firmó boleta de notificación al Abogado Defensor, en fecha 26 de Junio de 2006, cuando se despeñaba como Juez de Juicio No. 3, por lo que resolvió y conoció sobre el fondo de lo solicitado, lo cual guarda relación directa con la acción de amparo Constitucional intentada por el Abg. Antonio Gómez Pino, quien a su entender se le vulneró el Derecho a la Defensa por omisión del Tribunal de notificar a fines de la Juramentación del Abogado defensor, siendo así, la situación planteada por la Juez inhibida, encuadra en la causal número 7 del Artículo 86 de la norma adjetiva Penal, por ello, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada GILDA ROSA ARVELAEZ, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UP01-O 2006-00011. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los catorce (14) días mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Suplente
Ponente




Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria