REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 14 de diciembre de 2006
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-P-2004-0000354
Asunto Corte: UG01-X-2006-00080
Motivo: INHIBICION.
Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ

IMPUTADO: YOEL CARDENAS GALLEGOS

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas


Vista la inhibición presentada por la Magistrada GILDA ROSA ARVELAEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P 2004-000354, contentivo de recurso de apelación, en causa seguida al ciudadano YOEL CARDENAS GALLEGOS, como quiera que quien decide fue designada como ponente en la inhibición in comento, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza Superior Provisorio GILDA ROSA ARVELAEZ, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:

“Revisadas las actuaciones que corren agregadas al presente asunto, signado con el Nro UP01-P-2004-000345, referente a acción de amparo Constitucional interpuesto seguido en contra del ciudadano OBED JOEL CARDENAS GALLEGOS, por la Comisión del Delito Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida se llamare LUIS EDUVIGES ALVICIO, pude verificar según las actuaciones de autos que emití opinión en el fondo del asunto en virtud de que en fecha 04/11/2004, me desempeñaba como Juez de Control No. 5 y realicé la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación, pruebas y se aceptó el procedimiento de admisión de los hechos, por lo que mi imparcialidad y objetividad se pueden ver comprometidas al momento de decidir el presente recurso, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así se tiene que, el maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”

En el caso bajo análisis, se observa que la Juez Inhibida ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que como bien lo expresó en su escrito de inhibición, admitió la acusación Fiscal, los medios de pruebas ofrecidos y dictó sentencia condenatoria en razón de la aplicación del procedimiento especial que por Admisión de hechos establece el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, siendo así, la situación planteada por la Juez inhibida, encuadra en la causal número 7 del Artículo 86 de la norma adjetiva Penal, por ello, la inhibición formalizada debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada GILDA ROSA ARVELAEZ, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UP01-P- 2004-354. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los catorce (14) días mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Suplente
Ponente




Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria