REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de diciembre de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2006-0001032
Asunto Corte: UkO1-X-2006-000085
Motivo: Recusación
Recusante: Aldrín Alexis Zambrano
Asistido por el Abg. Amilcar Villavicencio
Recusada: Abg. María Inés Pérez Guntiñas
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el imputado ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENÁREZ, contra la abogada MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, en el asunto UP01-P-2006-0001032.
Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, se le da entrada en fecha 30-05-06.
En fecha 01-06-06, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Esmeralda Rambock.
En fecha 15-06-06, la Juez Esmeralda Rambock se inhibe de conocer. Convocado el Suplente según el orden llevado en este Tribunal, se constituye la Corte de Apelaciones en fecha 13-07-06, con las Jueces Titulares Gladys Torres y Elsy Cañizales; y la Juez Accidental Froila Briceño. Se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 14-07-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
En fecha 20-07-06 se dicta auto mediante el cual se acuerda paralizar el asunto, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-07-06 dejó sin efecto la designación de los Suplentes de esta Corte de Apelaciones, entre ellos, la abogada Froila Briceño.
En fecha 02-10-06, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar, en el orden correspondiente, a los Suplentes juramentados en fecha 27-09-06 ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10-10-06 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Titulares Gladys Torres y Elsy Cañizales, y la Juez Accidental Jenny Andaluz. Se ratifica como Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 03-11-06, se dicta auto mediante el cual se suspende la tramitación del asunto, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-10-06 dejó sin efecto la designación de la abogada Esmeralda Rambock como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 01 de Diciembre de 2006, según se desprende de auto dictado al efecto se estableció que, por cuanto las Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se incorporaron como Jueces Superiores a este Órgano Jurisdiccional, la primera de la mencionada fue juramentada en fecha 23-11-2006 como Juez Superior Provisorio por la Comisión Judicial y la segunda en sustitución de la Juez Superior Titular Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli quien se encuentra de vacaciones legales desde 20-11-2006 hasta el 16-01-2007, es por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Gladys Torres y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Así mismo se deja constancia que se deja sin efecto el acta de juramentación de la Abg. Jenny Andaluz Affigne, la cual corre inserta al Folio Treinta y Ocho (38) del presente asunto.
Así las cosas, para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión, el Juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002. Por su parte, la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
En nuestra legislación Penal, tales instituciones se encuentran establecidas en el Artículo 86 de la norma adjetiva Penal.
SEGUNDA
El maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.
Así pues, para que la justicia sea bien administrada se requiere que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
En el caso analizado, la finalidad procesal del recusante era separar a la jueza del conocimiento del asunto según se desprende del escrito que corre agregado a las actas, por considerar a su entender que su imparcialidad queda incapacitada con la acción de amparo presentada en su contra ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por la omisión relativa a la falta de Juramentación del Abogado defensor que designara en fecha 04 de Mayo de 2006. En este contexto, se hace pertinente abundar acerca del procedimiento establecido en la ley adjetiva Penal relativo a las recusaciones, así pues el artículo 86 de la norma adjetiva Penal establece las causales que pueden ser invocadas por el recusante y en tal sentido el artículo 92 esjudem establece que será inadmisible la recusación, que se intente sin expresar los motivos en se funden. En criterio de esta Alzada, la recusación planteada debe declararse inadmisible, en razón de que la misma no se fundamenta en algunas de las causales establecidas en el artículo 86, si bien es cierto el recusante señala que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la situación en la que la funda, esto es por haber incoado en su contra acción de amparo, no constituye en modo alguno causa legal para intentar la recusación, habida cuenta que dentro de las garantías del debido proceso, está entre otras el ejercicio de las acciones que las partes consideren pertinentes para dilucidar sus derechos, así se tiene, que en sentencia emanada de la Sala Constitucional, identificada con el No. 95, del 15 de Marzo de 2000, se ha establecido que: “Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tiene rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida en que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías Judiciales y el cual reza: 1) Toda persona tiene derecho a ser oída y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. El principio de la doble instancia, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventile ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Por las consideraciones que anteceden, estima esta Instancia que en garantía al debido proceso, derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva las partes pueden ejercer sus derechos para dilucidar sus intereses y recurrir de los fallos e intentar acciones de amparos para la restitución de los derechos eventualmente conculcados, sin embargo en el caso en marras el haberse intentado una acción de amparo en contra de la Juez recusada, en modo alguno esta circunstancia puede ser utilizada como causal de recusación. Así pues en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que:
“…El proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 4 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano. Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas Omisis… y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…”.
Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho la parte que plantea una incidencia de recusación que no se ajusta a las causales establecidas en la ley, resultando así infundada.
De todo lo expuesto, se concluye que, en el caso analizado resulta inadmisible la recusación formalizada contra la Abg. MARIA INÉS PEREZ GUTIÑA, por lucir manifiestamente infundada, y así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el imputado ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENÁREZ, contra la abogada MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, en el asunto UP01-P-2006-0001032. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ocho días del Mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Suplente Presidente
Ponente
Abg. Gladys Torres Abg. Gilda Rosa Arvelaez
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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