REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de diciembre de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2005-001129
Asunto Corte: UKO1-X-2006-000102
Motivo: Incidencia de Inhibición:
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Imputado (s): Waydalys Rafael Rodríguez A Richard Francisco Corro
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas ESPINA
Corresponde a esta Corte de Apelación conocer y resolver la inhibición presentada por la Abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal UP01-P-2005-1129 seguido contra los ciudadanos WAYDALYS RAFAEL RODRÍGUEZ A; RICHARD FRANCISCO CORRO DIAZ.
Recibida la incidencia respectiva, se le da entrada en fecha 07 de Noviembre de 2006, asimismo del cuaderno respectivo se observa que en esa misma fecha, se dictó auto en el cual se paraliza la tramitación del asunto, motivado a la falta absoluta de la Juez Esmeralda Ramböck en virtud de haberse dejado sin efecto su designación como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, La Jueza Elsy Cañizales hace uso de sus vacaciones legales, siendo sustituida por la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como primer Suplente para esta Corte.
Así las cosas, en fecha 01-12-2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces GLADYS TORRES; GILDA ARVELAEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien es designada como ponente.
En este orden de ideas, para resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La Juez Inhibida invoca la causal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece en su exposición lo siguiente:
“Me inhibo de conocer la causa…Omisis…. En la cual celebré audiencia de presentación de los imputados WAYDALYS RAFAEL RODRÍGUEZ A; RICHARD FRANCISCO CORRO DIAZ en fecha 12 de Junio de 2005 por parte del Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal y esta Juzgadora calificó la detención como flagrante, decretó medida privativa de Libertad a los imputados de autos y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a la ley penal adjetiva, razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto, en virtud de que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como Juez al resolver la situación planteada en el mismo, ya que he emitido opinión al respecto en el presente asunto, por lo que en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, por medio de este acto procedo formalmente a no conocer de la misma…”.
Al respecto estima la Corte, como bien lo señala el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos, en su texto Manual de Derecho Procesal Penal, que los procesos penales regidos por las pautas del sistema acusatorio, tienen como una de sus características principales, una clara diferenciación entre sus diversas fases o sub-fases. Así, dentro de la fase preparatoria, se distinguen dos etapas claramente diferenciadas, la investigación previa y la instrucción, en este orden de cosas, señala el autor que el primer requisito para que exista un proceso penal, es la existencia de un delito, de allí se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es justamente, aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso, como su real carácter de delito. Asimismo refiere el autor, que la fase preparatoria termina, cuando el Fiscal decreta el archivo fiscal; cuando se decreta el sobreseimiento; o cuando el fiscal acusa, todo ello establecido en la norma adjetiva penal patria; ahora bien el mismo autor señala, que la fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. En la legislación patria, la fase intermedia sólo comienza una vez que el Ministerio Público ha presentado su acusación.
Por su parte, constituye el Juicio oral y Público, la fase fundamental del proceso ordinario en cuanto es en ella donde, se patentizan con mayor amplitud los principio y Garantías Procesales propias del sistema acusatorio y, con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia acerca de la imputación materia del proceso (Carlos E. Moreno Brandt, pag. 534 El proceso Penal Venezolano).
En torno a ello, también ha sido criterio reiterado en esta Corte que “La estructura del actual proceso penal, se establece en las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos, resguardo de la inmediación, el juez en funciones de juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto….OMISIS……..”.
En este contexto, en el caso en marras, si bien es cierto que la Jueza inhibida, no emitió una opinión al fondo del asunto, habida cuenta que la decisión dictada se sustentó en elementos de convicción que hacían presumir, fundadamente a su entender la participación de los imputados en los hechos que se señalaron como delito, no es menos cierto que en torno al análisis establecido supra, se observa que el proceso penal esta dividido en varias fases, en todas ellas debe garantizarse una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; así pues en la decisión en la cual la Jueza dictó la Privación Judicial preventiva de libertad de los imputados, discurrió un proceso de cognición y análisis, que imposibilita que en fase de Juicio esté desligada totalmente del asunto, por lo que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, por encuadrar los hechos alegados, a entender de quienes deciden en la causal legal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-1129, seguido contra WAYDALYS RAFAEL RODRÍGUEZ A; RICHARD FRANCISCO CORRO DIAZ. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Suplente Presidente
Ponente
Abg. Gladys Torres Abg. Gilda Rosa Arvelaez
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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