REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES




San Felipe, 08 de diciembre de 2006
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-P-2006-001459
Asunto Corte: UKO1-X-2006-000108
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. Luís Manuel Maneiro
Acusado (s): José del Carmen Rodríguez
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2
Ponente: Abg. Jholeesky Villegas


Corresponde a esta Corte de Apelación conocer y resolver la inhibición presentada por EL Abogado LUIS MANEIRO, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal UP01-P-2006-000108, seguido contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ. Recibida la incidencia respectiva, se le da entrada en fecha 04 de Diciembre de 2006, asimismo del cuaderno respectivo se observa que en fecha 05 de Diciembre de 2006, se dictó auto, en el cual se establece que las Abogadas GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, se incorporaron como Jueces Superiores a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la primera de las mencionadas fue juramentada en fecha 23/11/2006, como Juez Superior Provisorio y la segunda en sustitución de la Jueza Superior Titular Abg. Elsy Leonor Cánsales Lomelli, quien se encuentra de vacaciones legales desde el 20/11/2006 hasta el 16-01-2007, en este orden de ideas, se constituyó esta Corte de Apelaciones para conocer este asunto con las Juezas Superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ; ABG. GALDYS TORRES Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien funge como presidenta de esta Instancia Jurisdiccional y designada como ponente de acuerdo al orden de distribución conforme al sistema de Información Juris 2000, llevado por el Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, para resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido invoca la causal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece en su exposición lo siguiente:

“…Revisada la presente causa se evidencia que en folios 85 al 87, celebré en fecha 06/07/2006, Audiencia Preliminar, ratifique medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, con ocasión del ejercicio de mis funciones en el Tribunal de Control No. 1 y por cuanto la presente causa se seguirá a través de Juicio Mixto en consecuencia emití pronunciamiento y en aras de preservar la garantía de ser Juzgado por un Juez Imparcial Me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con la causal No. 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto estima la Corte, como bien lo señala el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos, en su texto Manual de Derecho Procesal Penal, que los procesos penales regidos por las pautas del sistema acusatorio, tienen como una de sus características principales, una clara diferenciación entre sus diversas fases o sub-fases. Asimismo refiere el autor, que la fase preparatoria termina, cuando el Fiscal decreta el archivo fiscal; cuando se decreta el sobreseimiento; o cuando el fiscal acusa, todo ello establecido en la norma adjetiva penal patria; ahora bien el mismo autor señala, que la fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. En la legislación patria, la fase intermedia sólo comienza una vez que el Ministerio Público ha presentado su acusación.

Por su parte, constituye el Juicio oral y Público, la fase fundamental del proceso ordinario en cuanto es en ella donde, se patentizan con mayor amplitud los principio y Garantías Procesales propias del sistema acusatorio y, con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia acerca de la imputación materia del proceso (Carlos E. Moreno Brandt, pag. 534 El proceso Penal Venezolano).

En torno a ello, también ha sido criterio reiterado en esta Corte que “La estructura del actual proceso penal, se establece en las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos, resguardo de la inmediación, el juez en funciones de juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto….OMISIS……..”,

En este contexto, en el caso en marras se observa, que el Juez inhibido, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, ejerció el control de la constitucionalidad emitió una opinión y dicto el auto de apertura a Juicio Oral y Público, cumpliendo en fase intermedia la finalidad esencial de lograr la depuración del procedimiento, así las cosas como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, sentencia No. 1303, de fecha 20/06/2005 que:


“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco actual del sistema procesal Penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un Juicio pleno. En tal sentido esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al acusado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el Control de la Acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”.

Así pues, se observa que en el Juez inhibido discurrió un proceso de cognición y análisis, en la cual analizó si en efecto se cumplían los requisitos formales para admitir la acusación, pero además analizó los requisitos de fondo en los cuales sustenta el Ministerio Público su acusación, que vislumbran la realización del Juicio Oral y Público. Todo ello imposibilita que en fase de Juicio, este Juzgador pueda conocer y celebrar el Juicio Oral y Público, por cuanto no está desligado totalmente del asunto, y le imposibilita ser imparcial en la causa sometida a su conocimiento, por cuanto dicto decisión que permitió arribar la causa a fase de Juicio, por lo que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, por encuadrar los hechos alegados, a entender de quienes deciden en la causal legal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. LUIS MANEIRO, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-001459, seguido contra JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Presidente
Ponente


Abg. Gladys Torres Abg. Gilda Rosa Arvelaez
Juez Superior Juez Superior



Abg. Olga Ocanto
Secretaria