REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de diciembre de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2005-000464
Asunto Corte: ULO1-X-2006-000027
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. María Carolina Puertas
Penado (s): Adenis Osman López Sequera
Procedencia: Tribunal de Ejecución N° 2
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por la Abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-2005-000464, seguido contra el penado ADENIS OSMAN LOPEZ SEQUERA, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Jueza MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“…Me inhibo para continuar en el conocimiento del presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 86, numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de causal de inhibición existente, toda vez que en fecha 14 y 15 de Abril de 2005, esta Juzgadora presentó inhibición en las causas seguidas por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal…Omisis….en las cuales asumía la defensa de los imputados la profesional del Derecho Stella Sánchez, dada la actitud que ésta ha asumido en reiteradas oportunidades hacia mi persona, incidencias estas que fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según asunto signado con los números UJ01-X-2005-000011; UJ01-X-2005-000012 y UJ01-X-2005-000013…”.
Así se tiene que, el maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se subsume dentro del numeral 8 del artículo 86 de la norma adjetiva Penal, capaz de afectar la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedir decir con objetividad. Por ello, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UP01-2005-000464, seguido contra ADENIS OSMAN LOPEZ SEQUERA.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Suplente Presidente
Ponente
Abg. Gladys Torres Abg. Gilda Rosa Arvelaez
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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