ASUNTO : UP01-P-2006-001299
Celebrada como ha sido el día Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las 01:57 de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5, integrado por el Juez de Control N° 05 Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pérez, el secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil José Ángel Betancourt, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2006-001299, en causa seguida a DENNY JOSE SUAREZ, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Seguidamente el Juez instó al Secretario que verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Pérez Díaz, el Defensor Público Octavo Abg. Wuileydi Salas y el imputado Denny José Suárez. Mogollón. Acto seguido la juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma u se dio inicio al acto explicando sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Precepto Constitución contemplado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le concedió la palabra al Ministerio Público quien Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 31-07-2006 en contra del ciudadano Denny José Suárez Mogollón en el cual se presenta formal acusación por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del hoy occiso Dhaer Ghanem hathan; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitida la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio.” En este estado la Juez impone al acusado Denny José Suárez Mogollón, Titular de la cédula de identidad Nº 17.814.678, residenciado en la Vía El cardón, Calle principal, casa sin número, cambural Estado Yaracuy del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “QUERER DECLARAR, declarando lo siguiente: “En esas declaraciones hay mucha que no son, porque todo eso ahí cosa que no se y de las cuales no conozco Alexis, y la señora Nancy me conoce y sabe que yo no tengo nada que ver con eso, ella lo declaro cuando me agarran preso la primera vez y PTJ me suelta, a mi a francisco, ese día yo estaba en mi casa Salí al porche y lego uno motorizado y nos agarra preso y yo no se de que se me acusa exactamente, yo nunca conocí a ese muchacho, y la muchacha que sale declarando que yo fui a su casa y me cambie eso es mentira. Al frente de mi casa ellos pueden declarar a mi favor que yo estaba ahí, no puedo admitir los hechos porque yo no cometí ese delito, luego Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “se opone y rechaza la acusación presentada por el ministerio público en contra de mi defendido por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador, en virtud que la manifestación realizada por mi defendido que el mismo se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos sino frente a su casa, de yuyal forma la defensa solicita que el orden de inicio de investigación de fecha 17-02-20056 y el acta de trascripción de novedad de fecha 17-02-06 no sean admitida para ser incorporada al juicio conforme a su lectura toda vez que la misma no constituye prueba documental de las establecidas en el artículo 339 del COPP. Es todo”. En este estado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05 del Estado Yaracuy
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como fueron las exposiciones de las partes en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 se pronuncia.
PRIMERO: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de ley para ser admitida por lo tanto se admite la acusación en contra del ciudadano Denny José Suárez Mogollón, identificado en acta por el Delito de Homicidio calificado en grado de cooperado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del código penal.
SEGUNDO: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, se admite las declaraciones de experto de conformidad con los artículos 222, 354, 355 y 356; testimoniales de conformidad con los artículos 222, 355 y 356 y documentales 339 ordinal 2do y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: En este estado la Juez impone al Denny José Suárez Mogollón del procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente le concede la palabra al acusado quien declaro ADMITO LOS HECHOS. En este estado la Juez le concede la palabra a la defensa pública quien manifestó: “Oída la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi defendido Denny José Suárez Mogollón solicito se le imponga la pena correspondiente de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos. En este el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05 del Estado Yaracuy una vez oídas como fueron las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a cumplir la pena de ONCE AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, al ciudadano Denny José Suárez Mogollón, Titular de la cédula de identidad Nº 17.814.678, residenciado en la Vía El cardón, Calle principal, casa sin número, cambural Estado Yaracuy, por el Delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del código penal, dicha pena la cumplirá en el internado judicial de esta ciudad. Se le mantiene la medida judicial privativa de libertad, y se acuerda la remisión de la presente causa una vez firme al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
1.- Conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admitió la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes ya que reúne todos los requisitos encuadrados en la norma adjetiva mencionada, en contra del ciudadano: DENNY JOSE SUAREZ MOGOLLON, plenamente identificado Sancionado en el artículo 406 Penal . Ordinal 1 del Código Penal.
2.- . Este Tribunal admitió los medido de pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por cuanto las mismas son consideradas, necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos aquí narrados las cuales lo conforman
1.- Declaraciones de Expertos artículos 222, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Experto: Agente Yohan R Rodríguez R adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicos y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa,
- Experto Profesional Especialista II, Juan C. Rodríguez Barrios, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
- Experto en Balística Hernan Graterol adscrito al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Yaritagua
- Experto Jhonny Duran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Yaritagua
- Experto lic. Sub- Insp Luis Enrique Figueredo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Chivacoa
2- Pruebas Testimoniales:
Artículos 222, 335 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal Se Consignaron estas testimoniales
Jiménez Martínez Carmen Zoraida.
Ana Ascensión Guedez de Suárez
Peña Wilmer Antonio
Rosmary del Carmen Castillo Peña
Nancy Coromoto Peña
Linarez Faustino
Pruebas Documentales Artículo 339 ordinal 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
-Orden de inicio de Investigación de fecha 17/02/06 solicitada por el representante del Ministerio Público
-Acta de Trascripción de Novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Yaritagua, de fecha 17/02/06, suscrita por el Guardia Funcionario Yerosky Cabrera.
-Acta de Inspección Técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.de fecha 17/02/06 No142
-inspección Policial No142 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Yaritagua
Acta de Inspección Técnica Policial Nº 0142 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación Yaritagua de fecha 17/02/06
-Inspección Técnica Policial Nº 0142 emanada del cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub delegación Chivacoa integrad por los funcionarios Comisario Jefe Wilmer Ramos, Sub comisario Alfredo Céspedes, Elvis Aponte, Detective Yerosky Cabrera y agente Yohan Rodríguez, adscritos a la Sub delegación Chivacoa
-Inspección Técnica Policial Nº 142 emanad del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación , Yaritagua de Fecha 17/02/06
Inspección Técnica Policial No 0143 de Fecha 17/02/06 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Yaritagua,
-Inspección Técnica Policial No 0143, Sub delegación Yaritagua de fecha 07/02/06.
-Acta de Investigación de fecha 17/02/06, Sub delegación Yaritagua suscrita al funcionario Detective Yerosky Cabrera, Sub delegación Yaritagua.
-Inspección Técnica Policial Nº 144 emanad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua de Fecha 17/02/06 suscrita por los funcionarios Yerosky Cabrera y Yohan Rodríguez
- Experticia de Reconocimiento legal 00288 de fecha 17/02/06 Sub delegación Chivacoa suscrita por el funcionario gente Yohan Rodríguez, Sub delegación Chivacoa.
-Acta de Protocolo de autopsia Nº 9700-152-176-06 de fecha 17/02/06 suscrita por el Experto Profesional Especialista II Juan C, Rodríguez Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara Departamento de Ciencias Forenses.
-Acta de experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-123-300 de fecha 24/02/06Dub delegación Yaritagua.
-Acta de Peritaje Nº 9700- 123-315 de fecha 02/03/06 realizada por el experto Jhonny Duran Sub Delegación Yaritagua
-Acta de peritaje No 9700-123-317 suscrita por el experto Jhonny Duran Sub Delegación Yaritagua.
Acta de experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-123-351 suscrita por el experto en balística Jhonny Duran Subdelegación Yaritagua
Acta de fecha 20/03/06 suscrita por la Dra; Melka V Espinal Coordinadora del Registro del Municipio Peña (acta de Defunción).
Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-212BV-152_03_06 de fecha 31/03/06 suscrita por el experto lic. Sub Inspector Luis Enrique Figueredo Sub delegación Chivacoa
Memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Nº 9700-176-Tec-0391 de fecha 02/05/06
Acta de Investigación Penal emanada por el Funcionario agente Alexander Carrasquero Sub Delegacíon Yaritagua de fecha 02/05/06.
3.- Por cuanto el ciudadano imputado DENNY JOSE SUAREZ MOGOLLON declaró admitiendo los hechos que se le imputan,de acuerdo a los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano; DENNY JOSE SUAREZ MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.814.678, con domicilio en la vía El Cardón, calle Principal casa s/n cambural Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a cumplir la pena de Once Años y siete Meses DE PRISION. Que deberá cumplir en el internado judicial de esta ciudad por cuanto de acuerdo al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal se establece una pena de 15 a 20 años siendo su término medio de 17 años 6 meses pero se considera la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los Hechos concretamente en primera parte por tratase de delito en donde haya habido violencia contra las personas en consecuencia solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio en consecuencia se Condena a la cumplir al pena de Once Años y Siete MESES DE PRISION que deberá cumplir en el internado Judicial de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy se mantiene la medida judicial Privativa de Libertad. En este mismo acto se remite esta causa al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Registrese, Publíquese y Notifiquese.
La Juez de Control Nº 5
Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pérez La Secretaria
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