ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003491
ASUNTO : UP01-P-2006-003491




Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado JOSE MANUEL RUIZ SANCHEZ el dìa Lunes Cuatro (04) de Diciembre de Dos mil Seis (2006), a las la 4:10 p.m, en la sala de audiencias Nro. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nro. 05 integrado por la Juez de Control Nro. 05, Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pérez, la secretaria de sala, Abg. Marbella Gutiérrez y el alguacil Martín Klemm, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2006-003387, seguido a JOSE MANUEL RUIZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.995.529, natural de Nirgua, casado, obrero, nacido el 29/01/84, residenciado en El Club Campestre de Nirgua, entrada de la ciudad, por la venta de cauchos Good Year, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Escobar, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 12° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abg. Francis Villalobos, el Abg. Luis Miguel Bastardo Ochoa, designado por el imputado, quien también se encuentra presente, previo traslado del IAPEY. Se dejó constancia de la inasistencia de la víctima. Seguidamente, oída la designación de defensa privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.096.680, IPSA Nro. 121.587, domicilio procesal ubicado en la Av. Bolívar, Edificio Rental, Piso 01, Oficina Nro. 13, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, ubicación teléfono: 0254- 572 18 33 quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Seguidamente cumplidas las formalidades de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Luego la Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratificaba el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 04/12/06, mediante el cual solicito conforme a lo establecido en el art. 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 COPP e imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el art. 250, 256, ord. 3ero del COPP, al imputado, a quien identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de Lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el art. 413, del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Escobar; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 03/12/06, aproximadamente a las 3:00 a.m. cuando efectivos adscritos al IAPEY Municipio Nirgua, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un reporte por medio de la Central de Comunicaciones, mediante el cual se les indicaba que debían trasladarse al Centro Asistencial de la localidad, por cuanto allí se encontraba la víctima, quien estaba siendo atendido por presentar herida cortante en la región del rostro, producida por objeto cortante (pico de botella), quien tuvo que ser referido al Hospital de San Felipe, debido a la complicación de la herida abierta. Al ser confirmada la información le fue entregado de manera voluntaria, a la comisión, por parte de un grupo de personas, el imputado fue señalado como el presunto responsable de las lesiones causadas a la víctima. La exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, en las cuales se reflejan igualmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho tenido como punible, por parte del imputado. Es todo. En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como JOSE MANUEL RUIZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.995.529, natural de Nirgua, casado, obrero, nacido el 29/01/84, residenciado en El Club Campestre de Nirgua, entrada de la ciudad, por la venta de cauchos Good Year, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y manifestó desear declarar en los siguientes términos: “Yo andaba con un muchacho, empezamos a tomar en la avenida, en un puesto donde él trabaja y me dice que bajáramos un rato y se tropieza con un muchacho, empezaron a discutir y yo estaba retirado. El chamo rompe una botella y el que andaba conmigo rompe al chamo y sale corriendo, yo empiezo a correr también y la otra gente me agarró, luego llegó la patrulla y me llevaron al comando y allí fue donde lo dejaron preso. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, quien manifestó: Oída la narrativa de la representación fiscal y los hechos narrados por su representado, solicito por cuanto no ha sido calificada la flagrancia, solicita la Libertad Plena de su defendido. Es todo. Seguidamente, oídas como ha sido las exposición de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nro. 05, emitò los siguientes pronunciamientos: Pla detención en flagrancia al ciudadano JOSE MANUEL RUIZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.995.529, natural de Nirgua, casado, obrero, nacido el 29/01/84, residenciado en El Club Campestre de Nirgua, entrada de la ciudad, por la venta de cauchos Good Year, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Escobar, por encontrarse llenos los extremos del art. 248 COPP, tal como se evidencia del acta policial de fecha 03/12/06, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por un grupo de personas, quienes de manera voluntaria lo entregaron a la comisión policial, señalándolo como la persona presuntamente autora de las lesiones causadas al ciudadano José Gregorio Escobar. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se Impone al ciudadano JOSE MANUEL RUIZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.995.529, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los arts. 250 y 256, ord. 3ero COPP; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 413, del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Escobar, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 03/12/06, así como del reconocimiento médico que cursa en el dossier; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el delito de Lesiones Personales, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo, considera esta juzgadora, que al no quedar evidenciado en esta audiencia, la conducta predelictual del imputado, ni su falta de arraigo en el país, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, conforme a la petición fiscal y se decidiò. En consecuencia, se IMPONE AL CIUDADANO JOSE MANUEL RUIZ SANCHEZ, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Ofíciese lo conducente al IAPEY y al Alguacilazgo.
Con base a las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL DE CONTROL Nº, 5, de este CIRCUITO JUDICIAL en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD de la LEY decide: 1,- Se calificò la Detenciòn en Flagrancia del imputado JOSE MANUEL RUIZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 15.995.529, natural de Nirgua Estado Yaracuy, casado, obrero, nacido el 29/01/84, residenciado en El Club Campestre de Nirgua entrada de la ciudad, por la venta de cauchos Good Year, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, todo esto por considerar que están llenos los extremos del Art 248 del CÒDIGO Orgànico Procesal Penal, ya que consta en acta policial de fecha 03/ 12/ 06, den las cuales consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado, 2.- Se Decreta que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario TODO DE ACUERDO A LO PAUTADO EN EL Art 373 del CÒDIGO Orgànico Procesal Penal, por considera este Tribunal que tanto como el Ministerio Pùblico como la defensa requieren realizar diligencias de investigación a fin de esclarecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado. 3.- Este tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado JOSE MANUEL RUIZ SANCHEZ, situar de la cèdula de identidad Nº. 15.995.529, por considerar esta Juzgadora que el imputado es autor de la presunta comisiòn del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Còdigo Penal art 413 en prejuicio del ciudadano; JOSE GREGORIO ESCOBAR, tal y como consta y se evidencia en el Acta Policial de fecha 03/12/06, asi como del reconocimiento mèdico consignado al respecto y haciendo consta que la pena no està prescrita pero como la conducta predelictual del imputado ni su falta de arraigo en el Paìs no està evidenciado, se considerò en imponersele al imputado una medida menos gravosa la cual se estableciò Y SE LE IMPUSO medida cautelar de presentaciòn cada treinta (30) dìas ante la Unidad de ALGUACILAZGO adscrita a este Circuito Penal, Registrese, Publiquese y Notifiquese a las partes.


La Luez de Control No. 5

Abg. Ledis Beatriz Pacheco de Pèrez La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa de Delgado