REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000446
ASUNTO : UP01-P-2004-000446

Visto el escrito presentado por el Abog. VICTOR ABRAHAN IGESIAS, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL BRITO CABRERA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Se observa que en fecha 14 de agosto de 2004 se celebró Audiencia DE presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 1, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN MIGUEL BRITO CABRERA, siendo revisada dicha medida en fecha 30 de septiembre de 2004 y acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo revocada la misma en fecha 09 de marzo de 2005 por cuanto el imputado no se presenta tal como fue ordenado ante la Oficina de Alguacilazgo y cambió de residencia sin conocimiento del Tribunal, siendo aprehendido en fecha 05 de mayo de 2005, estando en consecuencia efectivamente privado de libertad desde esa fecha. Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado de Control consideró que : “En relación a la revisión de la medida solicitada por la Defensa, este tribunal informa que en un principio del proceso se le concedió una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación pero el ciudadano no cumplió con la misma, aunado cambio de domicilio y no lo notificó al tribunal en consecuencia fue notificado varias veces de la audiencia preliminar pero no fue localizado por haber cambiado de domicilio, motivo por el cual este tribunal al evidenciar su no voluntad de someterse al proceso y a los fines de no retardar más la realización de esta audiencia revoco la misma y decreto medida de privación de libertad, en tal razón este tribunal decide mantener la medida de privación de libertad del acusado”.

TERCERO: Señala la Defensa que la víctima no reconoció a su defendido como la persona que lo despojo de su vehículo, en reconocimiento en Rueda de Individuos y ni siquiera lo había visto en ningún momento, comprometiéndose a garantizar la presencia del mismo en el proceso, a través de su abuelo, el ciudadano JUAN FRANCISCO CABRERA HIDALGO, residenciado en Escalera Continente al final de l aparte alta de Propatria, barrio El Nazareno, Caracas. En atención a tales señalamientos este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

No puede entrar este Tribunal a analizar el resultado de las actuaciones ni menos darle algún valor a las declaraciones que cursan en las actuaciones hasta tanto se realice el juicio oral y público, por cuanto estaría adelantando opinión en cuanto al fondo del debate.

Si observamos que en la Audiencia Preliminar se apertura a juicio el proceso seguido a a JUAN MIGUEL BRITO CABRERA, por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSÉ YAGUA, no resulta desproporcionada la medida de coerción personal dictada, por cuanto la misma es dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que el juez de control consideró para ello y lo expuesto por el Defensor no garantiza el cumplimiento de los actos del proceso, por cuanto, el acusado no tiene residencia en este estado y la persona que se haría responsable de su comparecencia reside en un lugar difícil de ubicar, por lo que las razones que dieron origen a la medida de coerción personal se mantienen incólumes.

CUARTO: En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.

Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 09 de marzo de 2005, al acusado JUAN MIGUEL BRITO CABRERA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Diosa Coromoto Rivas