ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000099
ASUNTO : UL01-P-1999-000099
Revisado el presente asunto y evidenciado al folio 999 y 1000, el auto de actualización de cómputos de fecha 09-02-2006, donde se le notifica al penado ERNESTO YUBEN BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° 10696331, que puede optar a la libertad condicional a partir de 06-03-2006, este tribunal para decidir observa: el articulo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: “la libertad condicional será acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga Antecedentes Penales por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio en un lapso de 10 años. 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense. 4) que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad y 5) Que haya observado buena conducta.
En consecuencia revisado el presente asunto el penado tiene cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta; consta auto donde le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento abierto en fecha 09-03-2001, y consta de los folios 1027 al 1030 informe Psícosocial realizado por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy donde concluyen con un resultado DESFAVORABLE, para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad condicional.
Se evidencia en consecuencia en el presente asunto que no se encuentran concurrentemente cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3ero. y 4to. en tal razón este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado BERROTERAN ERNESTO YUBEN. Se entrega copia certificada del presente auto a la representante del ministerio público y defensa pública. Remítase copia de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Sabaneta, Estado Zulia, y se le exhorta al tribunal de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a que realice la audiencia respectiva a los fines de notificar al penado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
El Secretario
Abg. Gloria Cecilia Torrellas Alterio
Abg. Fernando Salcedo
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