ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000321
ASUNTO : UP01-P-2003-000321
Revisado el presente asunto se evidencia que al folio 203 y 204, auto de fecha 10-09-2006, de actualización de los cómputos del penado EDGAR ALFREDO COLMENAREZ VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 10855465, con domicilio en Barrio San Diego, Calle La Linea, Morón Estado Carabobo, quien actualmente se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, y quien a partir del 04-07-2008 opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional y cuya pena vence el 04-03-2011, por haber sido condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta, es decir, 2 años y 8 meses, además de haber observado buena conducta y haber obtenido un dictamen emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Yaracuy, con resultado Favorable, consta al folio 217, verificación de la oferta laboral por lo que está apto para otorgarle el beneficio, en consecuencia este tribunal de Ejecución N° 1 haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado EDGAR ALFREDO COLMENAREZ VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad N° 10855465, imponiéndole de la necesidad en que está de someterse a las condiciones que estipula el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Valencia, Edo. Carabobo. Teléfono 0241- 8212897. Así mismo se le impone las siguientes condiciones al penado: 1) Deberá laboral en la Farmacia Bucaral, ubicada en Carretera Panamericana, Vía San Felipe, Morón, Estado Carabobo. 2) Deberá pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado. 3) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. 4) No frecuentar personas de conducta dudosa. 5) Recibir Tratamiento y atención especializada para mantenerse fuera del consumo de las drogas. 6) cumplir con las normas del CTC Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, del Estado Carabobo. Y se le advierte al penado que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el internado judicial de San Felipe estado Yaracuy. Remítase copia certificada de la presente decisión a la consultoría jurídica del Internado Judicial de esta ciudad, al Centro de Tratamiento Comunitario antes referido. Se entrega copia del presente auto al penado, su defensa y a la representante del ministerio público. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. GLORIA C. TORRELLAS A.
SECRETARIO
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