REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000322
ASUNTO : UP01-P-2002-000322


Visto el contenido de la solicitud presentada por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez”, mediante el cual remite informe de conducta correspondiente al penado AMARO ALVARADO JHONATHAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.425.256, quien se encuentra gozando actualmente el beneficio de Establecimiento Abierto en ese centro, con la finalidad de optar al “Permiso de Fin de Semana (48) horas para disfrutarlo al lado de su grupo familiar”, contemplado en el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena han sido concebidas por el legislador para el desarrollo gradual y progresivo del penado, y asegurar en forma progresiva la rehabilitación del interno o interna, consagrándolas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, conforme al principio de legalidad que rige nuestro sistema, no le esta dado al Juez la aplicación de normas o leyes que no estén expresamente contempladas en una ley penal, adjetiva o sustantiva, previa; creada mediante el proceso de formación de las leyes consagrado en el artículo 202 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto, considera quien decide que el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, cuyo articulado tiene por objeto regular todo lo concerniente a los Centros de Tratamiento Comunitarios, órganos adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, bajo ningún aspecto resulta vinculante al Juzgador al momento de decidir, toda vez que el mismo no ha sido producto del proceso de formación de leyes consagrado en nuestra Carta Magna, sino que por el contrario, contiene una normativa de carácter “INTERNA”, aplicable dentro de la institución con la finalidad de normar la conducta del residente que cumple la condena bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada “Régimen Abierto”. Contrariamente, de tomar el juzgador dicha normativa como fundamento legal para sustentar una decisión se estaría incurriendo en violación flagrante al principio de legalidad antes mencionado.

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. … ”

Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 500 lo siguiente:

“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMITNO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta….”

Por último, la Ley de Régimen Penitenciario prevé en su artículo 62 lo siguiente:

Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
e. Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
Artículo 69. El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución. “

Como bien lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario, el penado puede optar, previo el cumplimiento de determinados requisitos, a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, e incluso, puede obtener salidas transitorias de cuarenta y ocho horas, siempre que las mismas estén motivadas por alguna de las causales enumeradas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario; siendo que en el caso que se somete a consideración del tribunal, tanto el denominado “Permiso de Fin de Semana (48) horas para disfrutarlo al lado de su grupo familiar” solicitado por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez”, como los denominados “PERMISOS NAVIDEÑOS” no se encuentran expresamente establecidos en la ley adjetiva penal; razón por la cual debe este Tribunal NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Consejo de Evaluación a favor del penado AMARO ALVARADO JHONATHAN JOSE, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la solicitud de Permiso de Fin de Semana (48) horas para disfrutarlo al lado de su grupo familiar solicitado por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez”, a favor del penado AMARO ALVARADO JHONATHAN JOSE, ya identificado, por lo que se mantiene el beneficio de establecimiento abierto en las mismas condiciones en que fuera otorgado por este Tribunal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO