REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000886
ASUNTO : UP01-P-2005-000886
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy mediante la cual condenó al ciudadano RIERA HECTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido el 14/09/1973, de 33 años de edad, hijo de Eulalia Riera y Rafael Mendez, domiciliado en final de la calle 17 del Barrio Guaicaipuro, casa sin número, frente a la granja de Rómulo El Gordo, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.280.068, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO: Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el referido penado fue detenido el día 11 de mayo de 2005, siendo decretada medida cautelar sustitutiva en su contra por decisión de fecha 13 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de lo que se infiere que estuvo detenido el tiempo de DOS (02) DIAS. En fecha 04 de julio de 2006 el Juzgado Cuarto de Control dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 09 DE JUNIO DE 2008. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la pena impuesta conlleva tanto a la inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, que finalizará el día 09 DE JUNIO DE 2008, como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, el tiempo de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que finalizará el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se evidencia que la pena impuesta no excede el lapso previsto en la parte final del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el prenombrado ciudadano fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pena ésta que no excede el tiempo de TRES (03) AÑOS, razón por la cual podrá optar el penado al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos enumerados en forma concurrente en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y el penado sea privado de libertad, en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, SEIS (06) MESES; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DIEZ (10) MESES; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, UN (09) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que ambos penados comenzaren a cumplir la condena impuesta, por lo que podrán optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha.
Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Como quiera que el penado reúne las condiciones para optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar lo conducente a la fórmula de cumplimiento de pena, solicitando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia practique informe psico-social del penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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