REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000133
ASUNTO : UL01-P-1999-000133


Revisadas las actas que conforman la presente causa en la cual figura como penado el ciudadano NUÑEZ ANDRES RAMON, y vista la acumulación de las causas signadas con las nomenclaturas UJ01-P-2002-00007 y UL01-P-1999-000133, observa el tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DE LA REVOCATORIA DE LA REDENCION

Por auto de fecha 06 de febrero de 2002 este Tribunal REVOCÓ el beneficio de establecimiento abierto que fuera otorgado en fecha 04 de julio de 2000 al penado de autos NUÑEZ ANDRES RAMON, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en actas que el penado ANDRES RAMON NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, nacido el 10/08/1958, de 48 años de edad, hijo de María de los Santos NUÑEZ y de Juan Francisco TORRES, soltero, de oficio herrero, domiciliado en la Urbanización San Antonio de Peguaima, calle 22, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.652.659, fue condenado en fecha 17 de marzo de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO DURANTE LA EJECUCION DE LA VIOLACION en perjuicio de la menor KARINA ROSALI TOVAR PINTO.

Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2000 este Tribunal redimió la pena impuesta por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2000, fue otorgado a favor del penado el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, remitiéndose al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en Barquisimeto, Estado Lara, constatando las autoridades de dicho en fecha 29 de enero de 2002 que el penado no se presentó al centro, solicitándose la revocatoria del beneficio. En fecha 06 de febrero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual REVOCO el beneficio otorgado, librando requisitoria en su contra, siendo capturado el 26 de febrero de 2002, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy donde ha permanecido hasta la presente fecha.

Ahora bien, en el caso que se somete a consideración del tribunal resulta evidente que el penado NUÑEZ ANDRES RAMON incurrió en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Por su parte, el artículo 4 literal b de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, consagra como causal para la revocatoria de la redención de la pena anteriormente efectuada el intento de evasión, encontrándose, en consecuencia, el penado NUÑEZ ANDRES RAMON incurso en motivo de revocatoria de la redención de pena que le fue otorgada mediante dictado en fecha 28 de marzo de 2000, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la misma debe ser revocada, Y ASI SE DECLARA.


SEGUNDO: DE LAS ACUMULACION DE PENAS

Por cuanto por auto de esta misma fecha fue acordada la ACUMULACIÓN de las causas signadas con las nomenclaturas UL01-P-1999-000133 y UJ01-P-2002-000007, y en consecuencia, la ACUMULACION de las penas impuestas al ciudadano NUÑEZ ANDRES RAMON, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el cómputo definitivo de las penas según lo previsto en el artículo 482 ejusdem en los siguientes términos:

En fecha 17 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO DURANTE LA EJECUCION DE LA VIOLACION en perjuicio de la menor KARINA ROSALI TOVAR PINTO, según asunto signado con la nomenclatura UL01-P-1999-000133.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2002 fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 376 y 100 del mismo Código, en perjuicio de la niña NAIRENE NORALI GRATEROL, según consta de la revisión de las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura UJ01-P-2002-000007.

Señala el artículo 86 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De lo antes expuesto, concatenándolo con la norma trascrita, se evidencia que la pena más grave es la aplicada para el delito de HOMICIDIO DURANTE LA EJECUCION DE LA VIOLACION, por cuya comisión se impuso una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, razón por la cual deberá aumentarse ésta con las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena impuesta por la comisión de delito de VIOLACION AGRAVADA, es decir, el tiempo de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, concluyendo que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado por la acumulación de ambas condenas será el tiempo de VEINTIOCHO (28) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, Y ASI SE DECLARA.


TERCERO: DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE LA PENA

Dada la acumulación de las penas impuestas en contra del penado de autos, así como la revocatoria de la redención de la pena que fuera otorgada por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2000, este Tribunal procede a practicar y actualizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:

Consta de las actas que en fecha 04 de abril de 1991 el penado de autos fue detenido en forma preventiva por una comisión integrada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo colocado a disposición del Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de abril de 1991, decretándose AUTO DE DETENCION en su contra por decisión de ese mismo Juzgado dictada en fecha 18 de abril de 1991. En fecha 19 de diciembre de 1991 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dictó sentencia condenatoria, manteniéndose la medida; y en fecha 17 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial modificó el fallo dictado, imponiendo la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, manteniéndose del mismo modo la privación judicial de libertad.

Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2000 le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada ESTABLECIMIENTO ABIERTO, remitiéndose al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez”, en Barquisimeto, Estado Lara, constatando las autoridades de dicho centro mediante acta levantada al efecto de fecha 29 de enero de 2002 que el penado no se presentó al centro en la fecha acordada, solicitándose la revocatoria del beneficio. En fecha 06 de febrero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual REVOCO el beneficio otorgado, librando requisitoria en su contram siendo capturado el 26 de febrero de 2002, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial Yaracuy donde ha permanecido hasta la presente fecha.

De lo antes señalado se infiere lo siguiente:
1. Que desde el día 04 de abril de 1991 hasta el día 29 de enero de 2002, fecha en la cual incumplió el beneficio otorgado, transcurrió el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS;
2. Que desde el día 22 de febrero de 2002, fecha en la cual es capturado por requisitoria librada en su contra, hasta la presente fecha has transcurrido QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS;
3. Que de la sumatoria de los días transcurridos da un total de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRECE (13) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, lapso que expirará el día 27 DE DICIEMBRE DE 2019, Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: DE LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que modificó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. ….
... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. …”

Siendo que el penado NUÑEZ ANDRES RAMON le fue revocada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, concretamente, el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al haber incurrido en causal de revocatoria, es por lo que queda excluido en adelante al otorgamiento de alguna otra medida de las contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Y ASI SE DECLARA.

Por último, cabe señalar que en fecha 08 de diciembre de 2006 se recibió Informe Psicosocial practicado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, en el cual se emite PRONOSTICO DESFAVORABLE para serle otorgado el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por no reunir los requisitos mínimos exigidos.

DECISION

En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ORDENA LA ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas al penado ANDRES RAMON NUÑEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO DURANTE LA EJECUCION DE LA VIOLACION Y VIOLACION AGRAVADA, concluyendo que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado por la acumulación de ambas condenas será el tiempo de VEINTIOCHO (28) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; SEGUNDO: SE REVOCA LA REDENCIÓN DE LA PENA otorgada en fecha 28 de marzo de 2000; TERCERO: SE ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, DE LA CUAL EL PENADO HA CUMPLIDO EL TIEMPO DE QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRECE (13) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, pena que finalizará el día 27 DE DICIEMBRE DE 2019; CUARTO: QUEDA EL PENADO DE AUTOS EXCLUIDO en adelante para el otorgamiento de los beneficios contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conforme a lo establecido en el numeral 4° del mismo artículo. Impóngase al penado el contenido del presente auto y remítase copia certificada a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, junto con copia certificada de ambas sentencias condenatorias. Queda en estos términos actualizado el cómputo de la pena. Cúmplase.




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIA