REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000082
ASUNTO : UP01-P-2003-000082


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano VELIZ VERA LEANDRO DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 07/11/1980, de 26 años de edad, obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle 24 entre Avenidas 7 y 6, Barrio Antonio José de Sucre, Casa S/N, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.385, quien en fecha 28 de abril de 2003 fuera condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLERIDA NOBREGA APONTE, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en autos que penado arriba identificado fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, siendo detenido el día 06 de febrero de 2003, decretándose en fecha 07 de febrero de 2003 medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad y recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que al día 15 de diciembre de 2006 lleva detenido y ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltando por cumplir el tiempo de CINCO (95) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS, finalizando la condena el día 06 DE FEBRERO DE 2012.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado VELIZ VERA LEANDRO DAVID puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada ESTABLECIMIENTO ABIERTO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de un tercio de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de TRES (03) AÑOS. Sin embargo, en audiencia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006, el penado de autos manifestó su deseo en forma voluntaria de renunciar al otorgamiento del señalado beneficio, y en su lugar solicitó el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, beneficio que exige como requisito el cumplimiento de un tercio de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES.

TERCERO: Revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 212 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se evidencia que el ciudadano VELIZ VERA LEANDRO DAVID, presenta los siguientes registros:
Según sentencia de TRIBUNAL 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY de fecha 28/04/2003, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 9 Años, como autor responsable del delitos: PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, ARTI. 278 C.P., ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P.

CUARTO: Al folio 204 autos, cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 22 de noviembre de 2006, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

QUINTO: A los folios 205 al 211 cursa INFORME PSICO-SOCIAL de fecha 27 de noviembre de 2006, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE, señalando lo siguiente: “ … dispone del apoyo solidario de sus familiares quienes se han mantenido al tanto de su problemática; … presenta el repertorio conductual necesario para ajustarse a las exigencias de un beneficio de pre-libertad; en su período de internamiento el optante ha dado muestras de progresividad, actitud favorable al cambio y deseos de solventar la situación lega que le afecta; … en la actualidad el estudiado reune los requisitos para disfrutar de un destacamento de trabajo …”

SEXTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

SEPTIMO: De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que el pendo, quien renunció en forma expresa al otorgamiento del beneficio de establecimiento abierto, reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, puesto que, están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado LENADRO DAVID VELIZ VERA, plenamente identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Deberá mantener una conducta alejada de la ingesta alcohólica y del consumo y/o manipulación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en Iboa Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; 7.- Guardar respeto hacia el personal y funcionarios encargados de la custodia del centro, y acatar las órdenes impartidas dentro del marco lega; 8.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado LEANDRO DAVID VELIZ VERA desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ordénese el traslado del tribunal desde su sede hasta la sede del Internado Judicial Yaracuy a fin de imponer al penado acerca de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO