REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000549
ASUNTO : UP01-P-2003-000549


Visto el contenido del oficio N° 9700-123-2414 de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE REYES, Experto Profesional Especialista III Adscrito al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Yaracuy, mediante el cual remite resultado del reconocimiento médico legal practicado al penado VÍCTOR JULIO MACHADO MACHADO, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el penado VÍCTOR JULIO MACHADO MACHADO, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 42 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 7.517.728, residenciado en calle Lambruschini, casa N° 6, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, fue condenado en fecha 20 de octubre de 2003 mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CARABALLO RODRIGUEZ y YADIRA YOLIMAR PALENCIA DE CARABALLO, y del ORDEN PUBLICO. Del mismo modo consta que fue detenido en fecha 25 de julio de 2003, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2003, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual este tribunal otorgo a su favor LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, por un lapso de DOS (02) MESES.

SEGUNDO: Consta en el informe remitido por esa Medicatura Forense, conforme a los informes clínicos y eco cardiográficos practicados al penado, que se trata de una enfermedad crónica de muy larga data, la cual requiere dieta baja en sal, y medicamentos orales (03) que se administran 1 sola vez al día, y el reposo físico lo tiene en el internado; concluyendo que no hay ningún criterio clínico de enfermedad Terminal y o infecto contagiosa que amerite “local ad hoc” y puede continuar el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario.

TERCERO: Consta igualmente en autos que el penado no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el tribunal en fecha 10 de diciembre de 2004 al serle otorgada la medida, y según las cuales este debía presentar por ante este tribunal resultados médicos que le sean practicados, mensualmente, a fin de verificar su estado de salud, y comparecer, antes de cumplir los dos(2) meses, por ante la medicatura forense a fin de que ser evaluado, consignando el informe correspondiente. Este tribunal advirtió, del mismo modo, que una vez vencido el lapso establecido, y el penado hubiere recuperado la salud o hubiere obtenido mejoría que le permita continuar con el cumplimiento de la condena, debería reingresar al Internado judicial de San Felipe Estado Yaracuy.

CUARTO: Visto lo antes trascrito, este Tribunal considera que, por una parte y de acuerdo al informe forense, el penado presenta enfermedad crónica de muy larga data, que solo requiere dieta baja en sal, y medicamentos orales (03) que se administran 1 sola vez al día, concluyendo que no hay ningún criterio clínico de enfermedad Terminal y o infecto contagiosa que amerite “local ad hoc”, por lo que puede continuar el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario; y por otra parte, el penado no cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal al serle otorgado el beneficio o medida de libertad condicional por medida humanitaria, habiendo trascurrido hasta la fecha el tiempo de DOS (02) AÑOS; razones suficientes para que el tribunal considera improcedente la solicitud de otorgamiento de libertad condicional por medida humanitaria solicitada, debiendo ordenar en consecuencia la continuación del cumplimiento de la pena en el Internado Judicial Yaracuy conforme a lo previsto en el artículo503 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar REQUISITORIA en contra del penado de autos, Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el penado MACHADO VICTOR JULIO, arriba identificado, dejándose sin efecto la medida otorgada en fecha 10 de diciembre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la continuación del cumplimiento de la pena impuesta en el Internado Judicial Yaracuy. Líbrese REQUISITORIA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO