REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000518
ASUNTO : UP01-P-2004-000518
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano CLISANCHEZ FARFAN JHONNY GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació el 28/04/1981, de 25 años de edad, hijo de Santo Eliberto Clisanchez y de Francisca Graciela Farfan, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida 12 entre calles 24 y 25, casa N° 24-36, Barrio Antonio Jose de Sucre, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.387.012, quien en fecha 27 de julio de 2006 fuera condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en autos que el penado arriba identificado fue detenido el día 11 de Septiembre de 2004, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 14 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, permaneciendo privado de libertad y recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo cumplido de pena para optar al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO será el equivalente a la cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, siendo que en el presente caso el penado ha cumplido de la condena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, razón por la cual se concluye que ha cumplido el tiempo suficiente de la pena impuesta requerido para optar al beneficio mencionado.
TERCERO: Cursa en autos INFORME PSICO-SOCIAL del penado realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, de fecha 27 de noviembre de 2006, en el cual se emite PRONOSTICO DESFAVORABLE para optar al otorgamiento de algún beneficio, considerando ese equipo multidisciplinario que el apoyo ofertado por los familiares del interno no se considera acorde con los requerimientos del caso; presenta fallas de personalidad que le dificultarían su adaptación a un destacamento de trabajo; durante el período de internamiento el evaluado no ha evidenciado progresividad necesaria para serle concedido una medida de pre-libertad.
Al respecto, el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMITNO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. ...
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …
… 3° Que exista un pronóstico favorable sobre el compartimiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario ….”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el presente caso no concurre uno de los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento del beneficio, por carecer el penado de los requisitos mínimos, ya que, la norma adjetiva penal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, circunstancia que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CLISANCHEZ FARFAN JHONNY GABRIEL, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase copia a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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