REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000269
ASUNTO : UL01-P-1999-000269
Revisadas las actas que conforman el presente asunto observa el tribunal que en fecha 26 de junio de 1998 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy condenó al ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, Estado Lara, nacido el 02/06/1970, de 36 años de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Pablo Agüero y Chapina Mujica, domiciliado en la Carrera 19 entre 26 y 27, edificio Arca, sexto piso, apartamento 6D, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.427.142, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de SERGIO MEDINA MAHIM, siendo confirmado el fallo por decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial por decisión de fecha 29 de septiembre de 1998.
En tal sentido, este Tribunal observa:
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 494. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Ahora bien, cursa al folio 613 de la causa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 02 de noviembre de 2006 mediante la cual señala que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11427142, presentó el siguiente dato procesal: Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 29/09/1998, fue condenado a PRISION por el lapso de 4 años, como autor responsable del delito HURTO CALIFICADO; resultando con ello acreditado que la penada no posee antecedentes penales por la comisión de algún hecho punible distinto al de autos.
Cursa al folio 581 y siguientes Informe Piso Social practicado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 10 de octubre de 2006, en el cual se emite pronóstico favorable a su favor para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cursa al folio 604 y siguientes Registro de Comercio correspondiente a la sociedad mercantil “GRAN FRIGORIFICO LARENSE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 4, folio 21, Tomo 3-A de los libros de registro de firmas de comercio, y en el cual se acredita el oficio u ocupación que desempeña el penado, a través de una sociedad mercantil del cual es accionista mayoritario, y en el cual se dedica a la compra y venta de productos cárnicos, embutidos, charcutería, y cualquier otra actividad conexa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
Conforme a lo antes trascrito, y visto que la pena impuesta no excede del tiempo de CUATRO (04) AÑOS, este Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal para otorgar a favor del penad ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se fija como plazo del régimen de prueba el tiempo de DOS (02) AÑOS, plazo que en consecuencia expirará el día 19 DE DICIEMBRE DE 2008. TERCERO: Se impone a la penada las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal; 2.- Someterse a un régimen de presentaciones cada quince (15) dias por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara; 3.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que al efecto se designe; 4.- Queda advertido acerca de la revocatoria del beneficio otorgado por incumplimiento de la pena, debiendo finalizar la condena en un Centro Penitenciario. Finalizado el régimen de prueba, se dará por finalizada la pena por cumplimiento de la misma. Se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara la designación de delegado de prueba, remitiendo copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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