REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000187
ASUNTO : UP01-P-2002-000187
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano NUÑEZ CAMACHO EDUARDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, nacido el 07/01/1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Caja de Agua, calle 15 entre 13 y 14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.647.189, quien en fecha 27 de julio de 2004 fuera condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del occiso JUAN CARLOS ALVARADO, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en autos que penado arriba identificado fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, siendo detenido el día 28 de septiembre de 2002, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 01 de octubre de 2002, por decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy. En fecha 13 de marzo de 2003 le es otorgada medida cautelar por razones humanitarias, ordenándose su reclusión nuevamente en el Internado Judicial Yaracuy el día 27 de julio de 2004, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria en su contra, permaneciendo privado de libertad y recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha.
Por decisión dictada en esta misma fecha, este Tribunal redimió la pena por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que sumado al tiempo de pena cumplida por el penado NUÑEZ CAMACHO EDAURDO ENRIQUE, da un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS del tiempo de condena hasta hoy cumplido por el penado de autos.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de un tercio de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES.
TERCERO: Revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 775 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 16 de febrero de 2006, en la cual se evidencia que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE NUÑEZ CAMACHO no registra antecedentes penales.
CUARTO: Al folio 790 de autos, cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 18 de noviembre 2006, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.
QUINTO: A los folios 778 y siguientes cursa INFORME PSICO-SOCIAL de fecha 07 de agosto de 2006, realizado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial Yaracuy, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE, señalando lo siguiente: “ … ha demostrado patrón de conducta favorable al beneficio que opta, demostrando internalidad y autocrítica, además de hábitos de trabajo y adecuado soporte familiar…”
SEXTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
SEPTIMO: De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que el pendo, quien renunció en forma expresa al otorgamiento del beneficio de establecimiento abierto, reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, puesto que, están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado NUÑEZ CAMACHO EDUARDO ENRIQUE, plenamente identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Deberá mantener una conducta alejada de la ingesta alcohólica y del consumo y/o manipulación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en Iboa Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; 7.- Guardar respeto hacia el personal y funcionarios encargados de la custodia del centro, y acatar las órdenes impartidas dentro del marco lega; 8.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado NUÑEZ CAMACHO EDUARDO ENRIQUE desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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