REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000187
ASUNTO : UP01-P-2002-000187


Visto el contenido del acta de sesión N° 01 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, de fecha 18 de noviembre de 2006, mediante la cual se sometió a su consideración el caso del penado NUÑEZ CAMACHO EDUARDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, nacido el 07/01/1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Caja de Agua, calle 15 entre 13 y 14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.647.189, a los fines de optar al beneficio consagrado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y revisados los recaudos que la avalan, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de julio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del occiso JUAN CARLOS ALVARADO.

Consta en autos que el penado fue detenido en fecha 28 de septiembre de 2002, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 01 de octubre de 2002, por decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy. En fecha 13 de marzo de 2003 le es otorgada medida cautelar por razones humanitarias, ordenándose su reclusión nuevamente en el Internado Judicial Yaracuy el día 27 de julio de 2004, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria en su contra, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, por lo que se infiere que ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS.

Ahora bien, al folio 789 del presente asunto cursa constancia de trabajo en la cual se evidencia que el mismo laboró desde el 05 de octubre de 2002 hasta el 12 de marzo de 2003 como Ranchero (ayudante); del 04 de agosto de 2004 hasta el 28 de diciembre de 2005 reingresa y labora como Artesano; y del 17 de enero de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2006 labora como Cantinero, lo que equivale al tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DIA. Conforme a lo establecido en artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, deberá rebajarse del tiempo de pena la cantidad de un (01) día por cada dos (02) días de trabajo efectivamente laborado, quedando el tiempo redimido en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que deberá sumarse al tiempo de pena cumplida por el penado NUÑEZ CAMACHO EDAURDO ENRIQUE, dando un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar al otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena en los siguientes términos: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir de la presente fecha; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de CINCO (05) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007, a las 12:00 meridiem; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DIEZ (10) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, a las 12:00 meridiem; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 14 DE ENERO DE 2014, a las 12:00 meridiem.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REDIME LA PENA al penado NUÑEZ CAMACHO EDUARDO ENRIQUE por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que sumado al tiempo de pena cumplida por el penado NUÑEZ CAMACHO EDAURDO ENRIQUE, da un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, finalizando la condena el día 14 de SEPTIEMBRE de 2017, a las 12:00 meridiem; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se revocará la redención por el tiempo que hubiese sido otorgada de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos; c. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanco o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Cúmplase.-





ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO