REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001571
ASUNTO : UP01-P-2005-001571
Revisadas las actas que conforman el presente asunto observa el tribunal que en fecha 16 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano BELLO RANGEL ADRIAN ROGELIO, de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, nacido el 09/11/1986, de 20 años de edad, hijo de Rogelio Próspero Bello Hernandez y de Trina de Jesus Rangel de Bello, de ocupación estudiante, domiciliado en El Ceibal, callejón El Tanque, cerca de la plaza, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.992.706, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUAN LUIS GUEDEZ RANGEL. En tal sentido, este Tribunal observa:
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 494. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Ahora bien, cursa al folio 339 de la causa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 01 de marzo de 2006 mediante la cual señala que el ciudadano ADRIAN ROGELIO BELLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17992706, presentó el siguiente dato procesal: Según sentencia del TRIBUNAL DE JUICIO N° 2 DEL C.J. DEL EDO. YARACUY SAN FELIPE de fecha 23/10/2006, fue condenado a PRISION por el lapso de 5 años, como autor responsable del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO; resultando con ello acreditado que la penada no posee antecedentes penales por la comisión de algún hecho punible distinto al de autos.
Cursa al folio 316 y siguientes Informe Piso Social practicado a la penada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, de fecha 13 de diciembre de 2006, en el cual se emite pronóstico favorable a su favor para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conclusión a la cual llegó ese equipo multidisciplinario en virtud de detectar que los miembros del grupo familiar expresaron sus deseos de apoyar al interno, concientes de su problemática y con disposición para participar en su proceso de reinserción social, apoyo que se infiere satisfactorio; el penado cuenta con repertorio conductual necesario para manejarse adecuadamente en una medida de prelibertad; el penado manifestó su pesar y arrepentimiento en el hecho, evidenciando reflexion y toma de conciencia ante el mismo y sus consecuencias, manifestó su interés a fin de recibir la asesoría especializada requerida para superarle, observándose progresividad durante el período de internamiento, concluyendo que en la actualidad el sujeto observa bajo nivel de peligrosidad.
Cursa al folio 315 constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, de fecha 06 de diciembre de 2006.
Cursa al folio 328 oferta de trabajo presentada por la Asociación Cooperativa “LA VEGA 254” R.L., ubicada en el Galpón INDER frente a la Autopista Centro-Occidental, El Ceibal, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, teléfono 0251-808.45.92, mediante la cual se hace constar que el penado prestará servicios a esa Cooperativa en calidad de contratado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
Conforme a lo antes trascrito, y visto que la pena impuesta no excede del tiempo de CINCO (05) AÑOS, este Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal para otorgar a favor del penad BELLO RANGEL ADRIAN ROGELIO el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado BELLO RANGEL ADRIAN ROGELIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se fija como plazo del régimen de prueba el tiempo de TRES (03) AÑOS, plazo que en consecuencia expirará el día 19 DE DICIEMBRE DE 2009. TERCERO: Se impone al penado las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal; 2.- Recibir asesoría especializada que permita los ajustes de personalidad requeridos en el caso, lo cual será canalizado a través del delegado de prueba que se designe al efecto; 3.- Mantener un empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada TRES (03) MESES; 4.- Realizar alguna actividad educativa que permita especialización en el campo laboral, debiendo presentar por ante este Tribunal constancia cada SEIS (06) MESES; 5.- Prestar colaboración en alguna institución sin fines de lucro, actividad que será guiada por el delegado de prueba respectivo; 6.- Cumplir con un régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, conforme lo establezca el Delegado de Prueba. Finalizado el régimen de prueba, se dará por finalizada la pena por cumplimiento de la misma. Queda advertido el penado sobre la revocatoria del beneficio por incumplimiento de las obligaciones contraídas, conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el cumplimiento de la pena privado de libertad en un centro penitenciario. Se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy la designación de delegado de prueba, remitiendo copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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