REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2002-000012
ASUNTO : UK01-P-2002-000012


Definitivamente firme como ha quedado la decisión publicada en fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó al ciudadano RAMIREZ CAMACHO FRANCISCO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 26/01/1983, de 23 años de edad, hijo de Francisco Ramírez y Elsa Camacho, de oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Urachiche, Urbanización Belisa II, Avenida 06, casa sin número, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.594.743, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de inhabilitación política y sometimiento a vigilancia de autoridad, una vez cumplida la misma, de conformidad a lo previsto en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto por auto de esta misma fecha fue acordada la ACUMULACIÓN de las causas signadas con las nomenclaturas UK01-P-2002-000012 y UP01-P-2004-000686, y en consecuencia, la ACUMULACION de las penas impuestas al ciudadano RAMIREZ CAMACHO FRANCISCO JOSE, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el cómputo definitivo de las penas según lo previsto en el artículo 482 ejusdem en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 26 de abril de 2005 el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del penado RAMIREZ CAMACHO FRANCISCO JOSE, imponiendo la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, según asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2004-000686.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2006 fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de inhabilitación política y sometimiento a vigilancia de autoridad, una vez cumplida la misma, de conformidad a lo previsto en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, según consta de la revisión de las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura UK01-P-2002-000012.

Señala el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De lo antes expuesto, concatenándolo con la norma trascrita, se evidencia que la pena más grave es la aplicada para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuya comisión se impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, razón por la cual se deberá aumentarse ésta con la mitad del tiempo correspondiente a la pena impuesta por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, el tiempo de NUEVE (09) MESES, concluyendo que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado será por el tiempo de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

De las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2004-000686 se evidencia que el prenombrado penado fue detenido el día 06 de diciembre de 2004, siendo decretada medida cautelar sustitutiva en su contra por decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndose un régimen de presentaciones. En fecha 28 de febrero de 2005 el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva decretada, ordenando la inmediata aprehensión del penado; siendo éste capturado en fecha 07 de marzo de 2005, permaneciendo privado de libertad hasta el día 26 de abril de 2005, fecha en la cual el Juzgado Primero de Juicio otorgó medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones; por lo que ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS.

Del mismo modo, el penado fue aprehendido en fecha 15 de marzo de 2002, siendo decretada medida cautelar sustitutiva en su contra por decisión de fecha 17 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgándose su libertad bajo caución personal en fecha 21 de marzo de 2002. Por decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio revocó la medida cautelar sustitutiva, ordenando la aprehensión del penado, siendo éste capturado el día 17 de marzo de 2006, permaneciendo privado de libertad y recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido de dicha pena el tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

TERCERO

De lo anterior se concluye que el penado ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 20 DE OCTUBRE DE 2009.

Del mismo modo, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que comprende la inhabilitación Política, mientras dure la pena, que finalizará el día 20 DE OCTUBRE DE 2009; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de NUEVE (09) MESES, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 20 DE JULIO DE 2010. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se corrige en estos términos el cómputo de la pena realizado en auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de julio de 2006.

Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penados comenzare a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir del momento en que comience a ejecutarse la pena, conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 500 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Pena, y los artículos 56 y 102 del Código Penal, el penado de autos se encuentra excluido del goce de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a saber: DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL; así como la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Al respecto, el artículo 500 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMITNO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. ...

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …

… 1° Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; …”

Pues bien, conforme lo contempla el artículo 102 del Código Penal, a los efectos de la ley penal, se consideran delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código, y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias; en este contexto, en el caso que se somete a consideración del tribunal, existen dos penas impuestas por la comisión de delitos de igual índole, a saber, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según condena impuesta en fecha 26 de abril de 2005 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según condena impuesta en fecha 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ambos contemplados en el artículo 278 del Código Penal, por lo que en consecuencia, se trata, en el presente caso, de delitos de la misma índole a tenor de lo previsto en la norma sustantiva penal, Y ASI SE DECLARA.

Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria, del auto de acumulación de penas y del auto de ejecución de sentencia con la actualización del cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Se acuerda solicitar a la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy remita las actas para proceder a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio desempeñados por el penado durante su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO