REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001023
ASUNTO : UP01-P-2005-001023


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano CASTILLO ORTIZ PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 31/06/1969, de 37 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Pedro Felix Castillo y Juana Estílita Ortiz (difuntos), de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Italven, avenida 17, casa sin número, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.727.336, quien en fecha 9 de Agosto de 2006 fuera condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado fue detenido en fecha 27 de mayo de 2005, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad y recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo cumplido de pena para optar al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO será el equivalente a la cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, siendo que en el presente caso el penado ha cumplido de la condena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS, razón por la cual se concluye que el penado CASTILLO ORTIZ PEDRO ANTONIO ha cumplido el tiempo suficiente de la pena impuesta requerido para optar al beneficio mencionado.

TERCERO: Cursa en autos INFORME PSICO-SOCIAL del penado realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, de fecha 21 de noviembre de 2006, en el cual se emite PRONOSTICO DESFAVORABLE para optar al otorgamiento de algún beneficio, considerando ese equipo multidisciplinario que el apoyo ofrecido por los familiares del interno no es idóneo con los requerimientos del caso (núcleo familiar desintegrado, pareja recluida por el hecho que nos ocupa); posee fallas de personalidad que afectarían su adecuado desenvolvimiento en una medida de pre-libertad; durante su permanencia en reclusión no ha logrado reflexión requerida que permita asumir la situación legal que le afecta y por ende solventarla.

Al respecto, el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMITNO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. ...

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …

… 3° Que exista un pronóstico favorable sobre el compartimiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario ….”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el presente caso tampoco concurre otro de los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento del beneficio, por carecer el penado de los requisitos mínimos, ya que, la norma adjetiva penal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, circunstancia que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CASTILLO ORTIZ PEDRO ANTONIO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase copia a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO