REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000019
ASUNTO : UL01-P-2001-000019


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano RUBEN ROSELIANO PENA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.492.289, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 417 con la agravante del artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JAVIER MEDINA Y OTROS, y visto que en fecha 14 de febrero de 2006 se produjo la captura del penado, en virtud de requisitoria librada en su contra por decisión dictada en fecha 6-6-2005, este tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado RUBEN ROSELIANO PEÑA PEREZ, plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 417 con la agravante del artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, otorgándose el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO por auto dictado en fecha 2 de junio de 2004, permaneciendo en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz hasta el día 25 de mayo de 2005, fecha en la cual se evadió de dicho centro, razón por la cual le fue revocado el beneficio otorgado y librada en su contra requisitoria.

SEGUNDO

Ahora bien, en el caso que se somete a consideración del tribunal resulta evidente que el penado RUBEN ROSELIANO PEÑA LOPEZ incurrió en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Por su parte, el artículo 4 literal b de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, consagra como causal para la revocatoria de la redención de la pena anteriormente efectuada el intento de evasión, encontrándose, en consecuencia, el penado RUBEN ROSELIANO PEÑA LOPEZ, incurso en motivo de revocatoria de las redención de pena que le fue otorgada mediante auto dictado en fecha 9 de septiembre 2003, por un lapso de OCHO MESES Y SEIS DIAS, y en fecha 1-2-2005, por un lapso de NUEVE MESES Y SEIS DIAS por lo que la misma debe ser revocada, Y ASI SE DECLARA.




TERCERO

Dada la revocatoria de la redención judicial de la pena practicada por autos dictados en fechas 9 de septiembre 2003, por un lapso de OCHO MESES Y SEIS DIAS, y 01 de febrero de 2005, por un lapso de NUEVE MESES Y SEIS DIAS, este Tribunal procede a practicar y actualizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:

Consta de las actas que el penado fue detenido el día 29 de abril de 2001, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día 4 de noviembre de 2003, fecha en la cual le es otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, ordenándose su traslado hasta el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en Iboa, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas de este Estado, lugar donde permaneció hasta el día 25 de mayo de 2005, fecha en la cual se evadió de dicho Centro.

De lo antes señalado se infiere lo siguiente:
1. Que desde el día 29 de abril de 2001, hasta el día 25 de mayo de 2005 transcurrió el tiempo de CUATRO (4) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS
2. Que desde el día 14 de febrero de 2006, (fecha en que fue recapturado) hasta el día de hoy 6 de diciembre de 2006, ha transcurrido el tiempo de NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
3. Que de la sumatoria de los días transcurridos da un total de: CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE DIAS (17) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de SIETE (07) AÑOS UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS, lapso que expirará el día 19 DE ENERO 2014, y ASI SE DECLARA.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que modificó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. ….
... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. …”

Siendo que el penado RUBEN ROSELIANO PEÑA LOPEZ, le fue revocada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, concretamente, el beneficio de destacamento de trabajo, al haber incurrido en causal de revocatoria, es por lo que queda excluido en adelante al otorgamiento de alguna otra medida de las contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA LA REDENCIÓN DE LA PENA otorgada por auto de en fecha 9 de septiembre 2003, por un lapso de OCHO MESES Y SEIS DIAS, y en fecha 1-2-2005, por un lapso de NUEVE MESES Y SEIS DIAS; SEGUNDO: SE ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, DE LA CUAL EL PENADO HA CUMPLIDO EL TIEMPO DE UN CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, FALTANDO POR CUMPLIR EL TIEMPO DE SIETE (07) AÑOS UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS, finalizando el cumplimiento de la pena el día 19 DE ENERO DE 2014. Impóngase al penado el contenido del presente auto, en consecuencia, fíjese audiencia para el día martes 12-12-2006 a las 10:30 A. M. y remítase copia certificada a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Cúmplase.-




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO


Miguelina