REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIN
San Felipe, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000322
ASUNTO : UP01-P-2002-000322
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figuran como penados los ciudadanos CARLOS JOSE PARGA QUERALES, de nacionalidad venezolana, nacido el 22/02/81, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Cabudare, Prolongación Calle Terepaima, Casa N° 95, Cabudare, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.730.264 y YONDER JOSE LOPEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, nacido el 10/01/80, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio El Caribe, Calle Manzanares, Sector 1, Casa S/N, Cabudare, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.060,000, quienes en fecha 23 de julio de 2004 fueran condenados por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de presidio por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, como autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal corrige y actualiza el cómputo de la pena impuesta en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en actas que ambos penados fueron detenidos el día 11 de diciembre de 2002, decretándose medida cautelar sustitutiva en su contra por decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 30 de septiembre de 2004 este Juzgado Segundo de Ejecución decretó orden de aprehensión en contra de los penados CARLOS JOSE PARGA QUERALES y YONDER JOSE LOPEZ ALVARADO, arriba identificados, siendo éstos capturados el día 01 de octubre de 2004, permaneciendo privados de libertad en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta el día 07 de marzo de 2006, fecha en la cual se les otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada REGIMEN ABIERTO, permaneciendo hasta la actual fecha bajo ese beneficio.
SEGUNDO
De lo arriba trascrito se infiere que ambos penados han cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltando por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, finalizando el cumplimiento de la pena el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Del mismo las penas accesorias, que comprende tanto la interdicción civil como la inhabilitación Política mientras dure la pena, y que finalizará el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que podrán solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena: LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que ambos penados podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 27 DE MAYO DE 2007; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007. Por cuanto en fecha 04 de octubre de 2006 entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 38.536, texto que modificó el contenido del artículo 508, ahora 507, de la ley adjetiva penal, estableciendo que “A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”, por lo que podrán optar a la redención judicial de la pena por el tiempo de trabajo y estudio desempeñados durante su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORRIGE EL AUCTO DICTADO EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005 y ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA A LOS PENADOS CARLOS JOSE PARGA QUERALES y YONDER JOSE LOPEZ ALVARADO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, DETERMINANDO QUE AL DÍA 06 DE DICIEMBRE DE 2006 HAN CUMPLIDO EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltando por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, finalizando el cumplimiento de la pena el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Se deja sin efecto el contenido del auto dictado por este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2006. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto a los penados. Ofíciese lo conducente al Delegado de Prueba. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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