REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002346
ASUNTO : UP01-P-2006-002346
CAUSA Nº UP01-P-2006-002346
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: IVÁN WILFREDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
DEFENSA: Abg. SOLÁNGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.
VÍCTIMAS: DULCE MARÍA ROMERO DE TACOA y NANCY MERCEDES VILLALOBOS LUCENA.
Celebrada Audiencia Preliminar en la causa N° UP01-P-2006-002346, seguida al adolescente: IVÁN WILFREDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 16 años de edad, soltero, sin ocupación u oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 20.177.076, residenciado en Marín, sector 2, calle 3, casa N° 3, cerca del Estadium del Charito, Estado Yaracuy, (actualmente recluido en la Entidad de Atención y de Internamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, en razón de detención preventiva que como medida cautelar le fue decretada en su oportunidad, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Juzgado de Control); en virtud de Acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Especializado, por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 273 y 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadanas: DULCE MARÍA ROMERO DE TACOA y NANCY MERCEDES VILLALOBOS LUCENA.
Oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de los Hechos objeto de la acusación, declarada por el adolescente imputado, conforme a las previsiones de los artículos 583 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, y 376 del Código Adjetivo Penal, previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, atendiendo al texto del artículo 578, literal a) de la señalada ley que regula la materia adolescencial, de ADMITIR PARCIALMENTE la indicada acusación presentada por el Ministerio Fiscal, sólo en lo que se refiere al tipo penal de ROBO AGRAVADO, y no admitir la acusación por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, por cuanto se encuentra incluido como agravante específico en el tipo penal de Robo en mención, “ a mano armada”, lo contrario supondría una doble agravación que atentaría contra los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales, e igualmente contra las garantías fundamentales de proporcionalidad, juicio educativo y debido proceso. Y de ADMITIR EN SU TOTALIDAD, cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por la Fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la norma adjetiva penal; en los términos del Acta respectiva. Este Despacho Judicial pasa a emitir su fallo y en consecuencia, a imponer la sanción que ha de cumplir el prenombrado adolescente, según lo preceptuado en el artículo 532, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las normas de los artículos 604 y 605 de la anotada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos que constituyen el objeto del proceso, llevados a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-11-06, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, atendiendo a los principios de oralidad e inmediación, están contenidos en el libelo acusatorio que corre inserto a este legajo de actuaciones, referido a la solicitud de enjuiciamiento del precitado adolescente. Ahora bien, los hechos imputados al encausado ya identificado en autos, son los que a continuación se enuncian: “El día lunes 14 de agosto de 2006, aproximadamente a las seis horas y quince minutos de la tarde (6:15 pm), en la Avenida Carabobo, a una cuadra del Liceo “Rómulo Gallegos”, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dos sujetos, portando uno de ellos un arma blanca, sorprendieron a las ciudadanas: Dulce María Romero de Tacoa y Nancy Mercedes Villalobos Lucena, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.593.958 y V.-7.553.164, quienes caminaban por el indicado sector, y bajo amenaza de muerte, las sometieron y despojaron de sus pertenencias, descritas en las actas procesales. Seguidamente, las víctimas en compañía de algunas personas de la comunidad, persiguieron a los sujetos, logrando dar alcance a uno de ellos, quien resultó ser el adolescente encartado: Iván Wilfredo Martínez Martínez, ampliamente identificado. Posteriormente, lo trasladaron a la Comandancia de Policía de San Felipe, donde lo entregaron al agente Daniel Torres, junto a los objetos incautados al aprehendido, entre los que se cuentan: un (1) cargador de teléfono color negro, marca Blu, un (1) arma blanca (del tipo cuchillo), dos (2) facturas de teléfonos celulares.
SEGUNDO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal que en autos se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente, se produjo un hecho punible, en fecha 14-08-06, aproximadamente a las seis horas y quince minutos de la tarde (6:15 PM), a la altura de la Avenida Carabobo, a una cuadra del Liceo “Rómulo Gallegos”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuando dos sujetos, portando uno de ellos un arma blanca, sorprendieron a las ciudadanas que aparecen como víctimas: Dulce María Romero de Tacoa y Nancy Mercedes Villalobos Lucena, quienes transitaban a pié por el indicado sector de esta ciudad capital, y bajo amenaza de muerte, las sometieron y despojaron de sus pertenencias, descritas en las actas procesales. Seguidamente, las víctimas en compañía de algunas personas de la comunidad, procedieron a perseguir a los sujetos, logrando dar alcance a uno de ellos, quien resultó ser el adolescente encartado: Iván Wilfredo Martínez. Y posteriormente, lo trasladaron a la Comandancia de Policía de San Felipe, donde lo entregaron a la autoridad competente.
Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:
1.- Acta policial de fecha 14-08-06, suscrita por el funcionarios: Daniel Torres, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de San Felipe, la cual recoge el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana: DULCE MARÍA ROMERO DE TACOA (víctima), de fecha 15-08-06, quien entre otras expresa: “Resulta que en el día de ayer, lunes 14-08-06, como a las 06:15 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de la ciudadana Nancy Mercedes Villalobos Lucena, en la avenida Carabobo, a una cuadra del Liceo “Rómulo Gallegos” …cuando fuimos sorprendidas por dos sujetos, uno de ellos portando un arma blanca (Cuchillo) y bajo amenaza de muerte nos someten, para así despojarnos de nuestras pertenencias, documentos personales, dos celulares, dinero en efectivo y las tarjetas de débito, salieron corriendo llevándose lo antes mencionado, en ese momento con personas desconocidas, perseguimos a los sujetos, logrando capturar a uno...que nos habían robado, inmediatamente, funcionarios policiales lo aprehendieron, después del hecho, nos trasladamos…hacia la Comandancia General a formular la respectiva denuncia …” Interrogada sobre las características de los sujetos autores de los hechos, respondió que el que portaba el arma blanca, es de piel morena, de estatura baja, como de 16 años de edad.
3.- Acta de entrevista de la ciudadana: NANCY MERCEDES VILLALOBOS LUCENA (víctima), de fecha 15-08-06, quien entre otras expresa: “Resulta que en el día de ayer, lunes 14-08-06, como a las 06:15 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de la ciudadana Romero de Tacoa Dulce María, en la avenida Carabobo, a una cuadra del Liceo “Rómulo Gallegos” …cuando fuimos sorprendidas por dos sujetos, uno de ellos portando un arma blanca (Cuchillo) y bajo amenaza de muerte nos someten, para así despojarnos de nuestras pertenencias, documentos personales, dos celulares, dinero en efectivo y las tarjetas de débito, salieron corriendo llevándose lo antes mencionado, en ese momento con personas desconocidas, perseguimos a los sujetos, logrando capturar a uno...que nos habían robado, inmediatamente, funcionarios policiales lo aprehendieron, después del hecho, nos trasladamos…hacia la Comandancia General a formular la respectiva denuncia…” Preguntada sobre las características de los sujetos autores de los hechos, contestó que el que portaba el arma blanca, es de piel morena, de estatura baja, como de 16 años de edad.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-S/N°, de fecha 15-08-06, suscrita por el Experto Anderson Vásquez, adscrito igualmente a la policía científica, Región Yaracuy, realizada sobre un instrumento cortante de los usados comúnmente en labores agrícolas (machete truncado).
5.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-123-791, de fecha 15-08-06, suscrita por el indicado Experto Anderson Vásquez, adscrito al cuerpo de investigaciones antes mencionado, realizada sobre bienes robados a las víctimas y no recuperados.
6.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-792, de fecha 15-08-06, suscrita por el Experto Anderson Vásquez, practicada sobre bienes robados a las víctimas y recuperados.
7.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-123-S/N°, de fecha 15-08-06, suscrita por el Experto Anderson Vásquez, realizada sobre bienes robados a las víctimas y no recuperados.
8.- Inspección Técnica N° 1729, de fecha 17-08-06, suscrita por Anderson Vásquez y Henyerbert Tovar, adscritos a la indicada Delegación del Cuerpo de Investigaciones, practicada en el sitio del suceso, dejando constancia de sus características.
9.- Declaración del adolescente IVÁN WILFREDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ya identificado en autos, quien en audiencia preliminar de fecha 29-11-06, manifestó: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la inmediata imposición de la sanción”.
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal estima acreditados en autos, se evidencia que el adolescente IVÁN WILFREDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, participó directamente como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de: DULCE MARÍA ROMERO DE TACOA y NANCY MERCEDES VILLALOBOS LUCENA, puesto que el precitado adolescente, interceptó a las víctimas y bajo amenaza de muerte, en compañía de otro sujeto y provisto de un arma blanca, las atemorizó, despojando a la primera de las nombradas, de la cartera que portaba, contentiva de documentos personales, dos celulares, dinero en efectivo, tarjetas de débito, y algunos cosméticos, hechos que aparecen descritos en las actas procesales, encuadrando las mencionadas circunstancias de hecho dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, en grado de autoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal vigente.
CUARTO:
DE LA SANCIÓN
Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción a aplicar, derivada de la sentencia de CONDENA que corresponde.
Es así que tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando el daño causado a quienes fungen como víctimas y las circunstancias propias del suceso, se considera ajustada a los principios rectores de esta competencia especial, la solicitud del Ministerio Fiscal referida a que se le impongan como sanción, de manera sucesiva al imputado, las medidas de: Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f), en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) eiusdem, por el lapso de un (1) año y seis (06) meses, y de Libertad Asistida, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal d), en concordancia con el artículo 626 de la citada ley que rige esta competencia, por el lapso de un (1) año, tal como se desprende del Acta respectiva. Se encuentra la medida privativa de libertad sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición por demás peculiar, de las personas en desarrollo de sus capacidades físicas y mentales (adolescentes) incursas en conflictos con la ley penal, tal como se consagra en los artículos 37, parágrafo primero de la indicada ley que regula esta materia especial y 37, literal b) de la Convención Sobre los Derechos del Niño. De la misma manera, se encuentran dichas medidas tanto privativa como restrictiva de libertad, cónsonas con las garantías de proporcionalidad, juicio educativo, con la concientización del procesado y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige contención del fenómeno criminal, y ASÍ SE RESUELVE.-
Ahora bien, atendiendo a que la representación fiscal con ocasión de la Audiencia Preliminar, especifica el plazo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad que solicita se le imponga al adolescente incriminado, en UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES, esta Juzgadora así lo acuerda; y hecha la rebaja de ley anunciada en un tercio del tiempo en el que el adolescente habrá de cumplirla, correspondiente a seis (06) meses, queda en definitiva el lapso de cumplimiento de la medida privativa, en UN (1) AÑO, deducción que procede toda vez que la sanción impuesta comporta la privación de libertad, aunado a que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las víctimas, no obstante, toma en cuenta este Despacho Judicial, la condición de sujeto primario del joven Iván Martínez, quien no presenta antecedentes penales, ni registros policiales, a tenor de lo contemplado por el legislador en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso; considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: CONDENA al adolescente IVÁN WILFREDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de las características antes señaladas, a cumplir como sanción y de manera sucesiva, las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, por su participación como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas: DULCE MARÍA ROMERO DE TACOA y NANCY MERCEDES VILLALOBOS LUCENA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 620 literales f) y d), en armonía con el 628 parágrafo segundo, literal a) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que deberá cumplir el prenombrado adolescente en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se declara la cesación de la detención judicial preventiva, que en su oportunidad le fuera acordada al adolescente antes identificado, de acuerdo al artículo 559 de la Ley especial que rige esta materia, cumplida como ha sido la finalidad de dicha cautela; ordenándose en consecuencia, y dadas las resultas del presente proceso, la continuación y permanencia del mismo, en la Entidad de Atención “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Estado Yaracuy, según lo preceptuado en el artículo 581 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad, al Juzgado de Ejecución de esta Sección.
LA JUEZ,
Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO.
LA SECRETARIA,
Abg. DAFNE ROSA LUCAMBIO
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