REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 21 de Diciembre de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-003275
ASUNTO : UP01-P-2006-003275
CAUSA N° UP01-P-2006-003275
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADOS: HENDERSON JOEL VALENZUELA MARÍN y NÉSTOR DANIEL ESCALONA GARCÍA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CECILIO MÉNDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: RAÚL ALEXANDER LOBO PARRA.
Celebrada Audiencia Preliminar en la causa antes identificada, seguida a los adolescentes: HENDERSON JOEL VALENZUELA MARÍN, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, con cédula de identidad N° 19.835.466, domiciliado en Barrio Curazao, calle 5, entre 8 y 9, casa S/N°, Urachiche, Estado Yaracuy; y NÉSTOR DANIEL ESCALONA GARCÍA, también venezolano, de 17 años, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.241.960, residenciado en el Barrio Curazao, calle 4, entre 8 y 9, casa S/N°, color verde, cerca de un centro de salud “Barrio Adentro”, Urachiche, Estado Yaracuy, vista la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Especializado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, , previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente: RAÚL ALEXANDER LOBO PARRA, oídas las exposiciones de las partes: el Ministerio Público ratifica íntegramente el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos, agregando a la oferta de los medios probatorios, las declaraciones de los funcionarios aprehensores: Adrián Barico y José Fuentes, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Urachiche, IAPEY. Solicita sea admitida totalmente dicha acusación y así las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa y que serán narrados a continuación, además del enjuiciamiento del adolescente imputado, pidiendo le sea aplicada como sanción, de privación de libertad, conforme al artículo 620, literal f), en concordancia con el 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, peticiona la imposición de medida cautelar de prisión preventiva para los adolescentes, en los términos del artículo 570, literal f) y 581 de la citada Ley especial, con la finalidad de mantenerlos vinculados al proceso. Con relación al requisito que para la acusación se establece en el literal e) del artículo 570 del referido cuerpo normativo, expresa no hacer indicación alguna de figuras alternativas distintas, ya que están llenos los supuestos mencionados en este caso.
Los adolescentes, informados de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como de las fórmulas de solución anticipada, contenidas en la propia ley que rige esta competencia especial, manifiestan querer declarar, tal como lo hicieron, rindiendo sus testimonios por separado, previa su imposición del precepto de no deponer en causa que le es propia, conforme al artículo 49, ordinal 5º constitucional.
La Defensa por su parte, rechazó en su totalidad la acusación fiscal propuesta y ofertó los medios probatorios descritos en el Acta de la Audiencia, a los que se hace referencia más adelante; además de exponer sus alegaciones en defensa de sus patrocinados. Solicita que, sus defendidos sean juzgados en libertad.
La víctima no asistió a la audiencia.
Este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Que la presente causa se inicia en virtud de hecho ocurrido en fecha 08-11-06, siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (9:45 pm), cuando los funcionarios Adrián Barico y José Fuentes, adscritos a la Comisaría del Municipio Urachiche, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a bordo de las unidades U-03, encontrándose de patrullaje por el indicado Municipio, recibieron reporte radial de la Comisaría Policial de Sabana de Parra, informándoles que tres sujetos, portando armas de fuego, sometieron a un ciudadano en el Municipio José Antonio Páez, despojándolo de un vehículo moto, tipo paseo y demás distinciones que se registran en las actas procesales, y que dichas personas de dirigían hacia el Municipio Páez por una carretera alterna que tiene su salida, adyacente al Comando de Seguridad Vial. Es así como la comisión policial actuante se traslada al sector con la finalidad de interceptarlos, avistándolos momentos más tarde, a bordo de un vehículo moto de las mismas características señaladas en el reporte de radio, produciéndose la persecución, logrando dar alcance a dos de los sujetos, cuando uno de ellos cayó de la moto, al intentar darse a la fuga, quienes resultaron ser los adolescentes: Henderson Joel Valenzuela Marín y Néstor Daniel Escalona García, incautándosele a éste último un arma de fuego, además de recuperarse el automotor sustraído a la víctima.
SEGUNDA:
Que una vez oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, así como de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se observan de la acusación interpuesta como acto conclusivo de la etapa preparatoria del presente proceso penal, suficientes y fundados elementos de convicción que proporcionan en criterio de este decisora, fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento de los jóvenes: HENDERSON JOEL VALENZUELA MARÍN y NÉSTOR DANIEL ESCALONA GARCÍA, de las características antes reseñadas, por el delito por el que originalmente acusa el Fiscal Especializado, específicamente por el tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de autoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente: RAÚL ALEXANDER LOBO PARRA.
En tal sentido, de lo declarado por quien aparece como víctima, queda establecido que los imputados provistos de arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lo sometieron en el sector Copa Redonda, vía pública, en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, el día miércoles 08-11-06, aproximadamente a las 9:45 pm, despojándolo de la moto, cuyas características constan en el expediente. Así queda asentado de los declarado por la víctima, ante la Sub-Delegación de Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Bueno resulta que yo estaba frente a la casa de unos familiares y tripulaba una moto marca Ava, modelo Jaguar, color azul, en eso observo que vienen tres sujetos…y llegan donde yo estoy, y el que venía montado de último en la moto, me sacó un arma de fuego, apuntándome en la cabeza y me dijo que bajara de la moto que era un atraco y me dio un cachazo en la cabeza, luego me bajé de la moto y me pegó contra la pared …el sujeto que venía en medio de la otra moto, se montó en la moto que yo cargaba, y también…el que cargaba el arma…huyendo…y nos fuimos a la Policía de Sabana de Parra y colocamos la denuncia, y allí radiaron a las unidades de patrullaje…después nos informaron que cerca del Comando Vial de Urachiche, agarraron a dos sujetos con la moto que me despojaron…observamos que esa moto recuperada, era la moto que me despojaron” (Folio 36).
TERCERA:
Conforme a las previsiones de los artículos 578, literal a) y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal propuesta contra los imputados: HENDERSON JOEL VALENZUELA MARÍN y NÉSTOR DANIEL ESCALONA GARCÍA, ampliamente identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del también adolescente: RAÚL ALEXANDER LOBO PARRA. Ordenándose en consecuencia, el enjuiciamiento de los prenombrados, por el delito señalado.
De igual forma, según el texto del artículo 579, en su literal f) de la anotada ley orgánica, pasa a analizar los medios probatorios ofertados por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO:
Se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por estimar esta Juzgadora que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial; y así requeridos para producir la necesaria convicción al momento de sustentarlos en juicio.
En tal sentido, se admiten, las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía; las referidas a las declaraciones del: Cabo Segundo ADRIÁN BARICO y el Distinguido JOSÉ FUENTES, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría del Municipio Urachiche, quienes practicaron la aprehensión de los imputados, por ser necesarias, útiles, y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que depondrán sobre tal procedimiento.
Las testimoniales de: RODOLFO ESCALONA y MARTÍN CORRO, funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, quien practicó Inspección Técnica N° 0818, en fecha 09-11-06, relacionada con las características del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como consta en el Acta correspondiente, por ser necesarias, útiles, y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que depondrán sobre el contenido de dicha diligencia de investigación.
La declaración de ALÍ PASTOR BRIZUELA, en calidad de Experto, igualmente adscrito a la indicada sub-delegación de la policía científica, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, quien depondrá en relación a la experticia de reconocimiento y avalúo, que sobre el vehículo clase moto, tipo paseo, marca: Ava, modelo Jaguar, color azul, sin placas, de uso particular, realizó, suscribiendo el Acta respectiva, en fecha 10-11-06; automotor vinculado directamente al delito objeto de la investigación.
La testimonial de HERNÁN GRATEROL, en calidad de Experto, adscrito a la Delegación Estadal Yaracuy, de la policía científica, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, quien depondrá respecto a la experticia de reconocimiento técnico y comparación, que sobre un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, con acabado superficial color negro y niquelado; y sobre una (1) concha perteneciente a una de las partes que forma el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, practicó, suscribiendo el Acta respectiva, en fecha 10-11-06; vinculados directamente al delito objeto de la investigación.
También la testimonial del adolescente: RAÚL ALEXANDER LOBO PARRA, de 17 años de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.683.838, quien en su condición de víctima, expondrá sobre los hechos, siendo su dicho necesario y pertinente por referirse directamente al objeto de la investigación, a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y útil para el descubrimiento de la verdad.
Se admiten por ser necesarias por cuanto guardan relación con el objeto de la investigación, además de haber sido obtenidas de manera lícita, ser útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos traídos a la audiencia, todos los medios probatorios documentales ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y que son los que a continuación se enuncian: Acta de Inspección Técnica N° 0818, de fecha 09-11-06, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrieron los hechos, suscrita por RODOLFO ESCALONA y MARTÍN CORRO, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy; Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-176-085, de fecha 10-11-06, practicada por el Agente y Experto: ALÍ PASTOR BRIZUELA, adscrito igualmente a la mencionada Delegación policial, sobre un vehículo automotor, clase moto, ampliamente descrito en los autos; Y Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-123-1807, de fecha 10-11-06, practicada por el Inspector Jefe y Experto: HERNÁN GRATEROL, adscrito igualmente a la Delegación Yaracuy, sobre un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28; y una (1) concha perteneciente a una de las partes que forma el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, ampliamente señalados en los autos.
Pruebas éstas que serán incorporadas al juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso.
Se admiten igualmente, las pruebas testimoniales ofertados por la Defensa de los encartados, referidas a las declaraciones como Testigos de las ciudadanas: YOHANA CAROLINA RIVERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-18.438.059, residenciada en el Barrio Curazao, calle 4, entre 8 y 9, casa S/N°, Urachiche, Estado Yaracuy; y MARIELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-6-603.144, residenciada en Final de la calle 2 del Barrio Caja de Agua, casa S/N°, Urachiche, Estado Yaracuy, quienes declararán sobre el encuentro que tenían pautado con los hoy acusados, en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Admisión que se acuerda por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y así requeridos para producir la necesaria convicción al momento de sustentarlos en juicio.
Posteriormente a la Admisión de la Acusación fiscal, formulada contra los imputados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, este Tribunal, procedió a instruir a los prenombrados jóvenes, del procedimiento especial por Admisión de Hechos, atendiendo a la previsión del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. No acogiéndose los adolescentes a dicho procedimiento, tal como quedó constancia en el Acta de la audiencia.
En cuanto a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes, según lo establecido en los artículos 570, literal f) y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y respecto a la petición de la Defensa, de imposición de alguna de las medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 582 de la norma legal especial ya citada; estima quien aquí decide que no existe peligro de fuga o evasión del proceso, por cuanto los acusados se encuentran suficientemente arraigados al Estado Yaracuy y así vinculados al proceso, constando en las actas los datos exactos de su residencia y ubicación, además de la de sus representantes legales. Tampoco existe peligro de obstaculización a la investigación, por cuanto esta culminó con la presentación de la Acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria. En razón de ello e invocando el principio constitucional y legal del juzgamiento en libertad, se declara el cese de la detención preventiva cautelar que en su oportunidad, y de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, les fue decretada a los adolescentes Henderson Valenzuela Marín y Néstor Escalona García, cumplida la finalidad de dicha cautela; imponiéndoles en cambio, el obligatorio cumplimiento de las siguientes medidas también cautelares, menos gravosas de: 1.- Presentación una vez por semana, estableciéndose los días lunes para hacerla efectiva, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida del Estado Yaracuy, y específicamente del Municipio Urachiche, sin la autorización del Tribunal de la fase a que corresponda; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, según lo pautado en el artículo 582, literales c), d) y f) de la referida ley orgánica, tomando en cuenta la entidad del delito y la sanción que eventualmente pudiera llegar a ordenarse, los bienes jurídicos afectados y el daño social causado. Negándose en consecuencia, la solicitud de prisión preventiva interpuesta por el Ministerio Fiscal y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA:
Deliberados como han sido los argumentos y basamentos de la imputación fiscal, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la previsión del artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIDA TOTALMENTE la pretensión punitiva del Estado, contra los adolescentes: HENDERSON JOEL VALENZUELA MARÍN y NÉSTOR DANIEL ESCALONA GARCÍA, y así cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por las partes, ACUERDA su intimación para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones que integran este legajo, concurran al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, en los términos del artículo 579, literal h) eiusdem.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad, remítase al Tribunal de Juicio a que corresponde.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo
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