REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2006-000014
ASUNTO :UP01-D-2006-000014
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
Celebrada como ha sido en fecha 07/12/06, la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Público Primero de este Estado, Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta entidad federal, solicitara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, discutidos y debatidos como fueron en dicha audiencia los fundamentos de la petición del Ministerio Público, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en la mencionada audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 20/02/06, se celebra audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se ordena continuar la investigación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 405 en relación con el 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal, por la vía del procedimiento ordinario, y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación Semanal ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por los hechos que se indican de seguidas: “… el día 08/02/06 en horas de la tarde, se presentó el funcionario cabo II JOSÉ SANTELIZ, informando que en una vivienda ubicada en el Barrio Sabanita 4, sector Santa Eduviges, Los Ranchos, fue encontrado un cadáver de una persona de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego, y al trasladarse los funcionarios ELVIS APONTE, ALIRIO MEJIAS, JESÚS TROCONIS y LEONEL REYES, hasta el lugar de los hechos, observaron tendido en el suelo el referido cadáver en posición de cúbito dorsal con una herida en el parietal derecho. Igualmente, expuso la representación fiscal que de acuerdo a lo declarado por MAIRA ALEJANDRA ALVARADO, JESSICA GABRIELA ESCALONA, GABRIEL ESCALONA y JUAN CARLOS CAÑIZALES MELÉNDEZ, los autores de los hechos antes narrados son dos personas: un adulto y el adolescente imputado, a quien apodan “El Niño…”.
En fecha 24/10/06, el Fiscal Noven del Ministerio Público, presenta escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, fundamentando su petición así: “… esta Representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en virtud que de las actas procesales se desprende que de todas las declaraciones realizadas a los testigos presenciales todos afirman que fue un adulto quien ocasionó la muerte de la ciudadana anteriormente identificada y simplemente este adolescente se encontraba solo en compañía de la persona quien accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la hoy occisa, por esta razón es que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, literal “D”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
En atención a la presentación del acto conclusivo, se celebra audiencia el 07/12/06, en la cual la parte fiscal ratifica su solicitud, el imputado se acoge al Precepto Constitucional pautado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna Patria, y la defensa, manifiesta: “me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento definitivo, el cual esta cumpliendo con su rol de parte de buena fe. Es todo".
La víctima, el ciudadano GABRIEL JOSÉ ESCALONA (padre de la occisa), expone: “Que pague el hermano mayor, él que disparo, él que mato a mi hija. Es todo”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones hechas por cada una de las partes, analizados los fundamentos de la petición fiscal y la totalidad de los elementos de convicción recopilados en fase de investigación, este Tribunal de Control en orden a resolver el petitorio fiscal, efectúa las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico el Sobreseimiento ha sido concebido desde mucho tiempo atrás, como un mecanismo procesal, que bien sea alegado por las partes o decretado de oficio por el Tribunal, puede producir la terminación de una causa, antes de la fase de sentencia definitiva, de manera tal, que se exime al imputado o enjuiciado de la persecución del Estado, en razón de su presunta participación en la comisión de un hecho punible; bien lo define el maestro ANGULO ARIZA, como “una medida de cesación definitiva e irrevocable-cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Tipografía La Torre, pág. 493); por su parte, el jurista TULIO CHIOSSONE, afirma que se trata de “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manuel de Derecho Procesal Penal, Imprenta de la Universidad Central de Venezuela, 1981, pág. 339).
De las definiciones antes transcritas, nacen los caracteres del instituto procesal, que hoy se estudia, estos son: a) Constituye un pronunciamiento jurisdiccional, una decisión de un Tribunal; b) Se trata de una sentencia interlocutoria que produce los efectos de una definitiva, es decir, le pone fin al proceso; c) Produce cosa juzgada, y con ello se consagra el principio ne bis in idem; d) Es personal, vale decir, se dicta respecto a una persona en particular, al sujeto activo del delito; no respecto a los hechos, pero si consustanciado con los contenidos en el proceso y objeto de la acción del sujeto a favor de quien recae el Sobreseimiento; y e) Motivado y fundado, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión debe contener el nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto del proceso; las razones de hecho y derecho en que se funda, con indicación de disposiciones legales aplicadas, y el dispositivo del fallo.
En torno a los supuestos de procedencia del sobreseimiento, el Dr. ERIC PÉREZ SARMIENTO, a propósito de sus comentarios al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho que el mismo debe decretarse, cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413).
En la materia penal adolescencial, esa institución denominada Sobreseimiento, tienes sus particularidades, así se ha clasificado en Definitivo, cuando el efecto es la cesación o culminación de la causa, y en Provisional, en los casos en que el Ministerio Público requiere de un tiempo mayor para la búsqueda de elementos para sustentar la acusación, generándose así la suspensión del temporal del proceso por un (1) año, y transcurrido ese tiempo, sin que se haya pedido su reapertura, el Juez debe pronunciar el Sobreseimiento Definitivo. Ello significa que en fase preparatoria, el Sobreseimiento Definitivo sólo debe ser peticionado una vez que se ha concluido definitivamente la investigación, pues en caso contrario, lo ajustado sería solicitar la figura provisional.
La solicitud de Sobreseimiento Definitivo que hoy toca decidir, fue presentada como uno de los actos conclusivos de la etapa de investigación conforme a lo pautado en el literal d) del artículo 561 de la Ley que rige esta materia, en el cual se dispone que el Ministerio público deberá: “…solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”; y aunado al anterior, el artículo 318 ordinal 1° del Texto Adjetivo patrio, el cual establece: “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado …”. Dicha causal de sobreseimiento está referida a la verificación de un hecho punible, que no puede ser atribuido al imputado, al no existir elemento probatorio alguno que lo vincule efectivamente a la comisión del delito. En torno a dicho supuesto, afirma el maestro JOSÉ ERASMO PÉREZ ESPAÑA, que el mismo resulta procedente cundo el hecho no puede atribuirse al imputado porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración (trátese de tentativa, frustración o consumación). (“Ciencias Penales: temas actuales”, 2003, pág. 335).
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas al análisis de la petición efectuada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Afirma el representante fiscal en su escrito del 24/10/06, ratificado en audiencia del 07/12/06, que durante la fase de investigación no se recabaron suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto, todas las personas que presenciaron los hechos que se deciden, al rendir declaración a lo largo de la investigación, afirmaron fue un adulto la persona que disparó contra la humanidad de la hoy occisa, (IDENTIDAD OMITIDA), no el imputado quien sólo acompañaba al autor del referido delito.
Ahora bien, estudiadas las actuaciones consignadas por el representante de la Vindicta Pública Especializada, a la luz de las normas y posturas doctrinales arriba explanadas, este Tribunal Controlador, observa que el día 08/02/06 en horas de la tarde, en el sector conocido como Urbanización Sabanita 4, Santa Eduviges, Los Ranchos, Yaritagua, se produjo la muerte de una persona de sexo femenino, quien respondía al nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 22 años de edad, al recibir un disparo de escopeta que impactó en la región parietal derecha con resultados fatales. En ocasión de tal hecho, el día 20/02/06, se celebra audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se acoge totalmente la solicitud formulada por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de este Estado, y en tal sentido, se ordena continuar la presente investigación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 405 en relación con el 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal, por la vía del procedimiento ordinario, y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación Semanal ante este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, observa este órgano Judicial que el alegato esgrimido por la Fiscalía Especializada para que se decrete el Sobreseimiento Definitivo no está ajustado a derecho, por varias razones, en primer lugar, porque tal y como se indicó en el párrafo anterior, el día 08/02/06, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, dio inicio a una investigación penal, en razón del deceso de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Esos hechos motivaron la presentación del imputado en fecha 20/02/06, siendo solicitada por la Vindicta Pública y acordada por este Despacho, la imposición de medida cautelar de presentación semanal, con fundamento en los siguientes elementos de convicción procesal: a) Trascripción de Novedad del día 08/02/06, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ GUDIÑO, adscrito a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Acta policial de fecha 08/01/06, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario ELVIS APONTE, Detective JOSÉ GUDIÑO, Agentes ALIRIO MEJIAS, JESÚS TROCONIS y LEONEL REYES. c) Inspección Técnica N° 0120 del 08/02/06, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario ELVIS APONTE, Detective JOSÉ GUDIÑO, Agentes ALIRIO MEJIAS, JESÚS TROCONIS y LEONEL REYES, adscritos al referido cuerpo detectivesco. d) Actas de Entrevistas rendidas por los testigos JESSICA GABRIELA ESCALONA, MAIRA ALEJANDRA ALVARADO ALEJO, GABRIEL ESCALONA PINEDA, JUAN CARLOS CAÑIZALES MELÉNDEZ, TERÁN DÍAZ MARÍA PASCUALA, SUSANA LORENA TERÁN, VIRGINIA PASTORA PINEDA, ZÁRRAGA MEDINA EULISES TOMASA y VIZCAYA LUIS CARMELO. e) Acta de Defunción del 09/02/06.
Esos elementos de convicción a que antes se hizo referencia, y que sirvieron de base para la imposición de medida cautelar contra el imputado, antes identificado, por su participación como Cómplice en la perpetración del delito de Homicidio Intencional, hoy son utilizados en su totalidad, como fundamento del acto conclusivo que se decide, alegando la parte fiscal, que de esas probanzas se extrae que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, en razón de la ausencia de elementos de convicción para determinar su responsabilidad penal, al ser contestes todos los testigos presenciales que el imputado no accionó el arma contra la víctima, pues sólo acompañaba al autor del Homicidio el día de los hechos. De ahí, que este Tribunal considere que el motivo alegado como causal de Sobreseimiento no está ajustado a derecho, y resulta contradictorio en relación a lo acordado por este Despacho en audiencia del 20/02/06.
Por otra parte, cabe destacar, que al respecto del motivo de sobreseimiento invocado por la parte fiscal, nuestro máximo tribunal de justicia, se ha pronunciado en forma reiterada y más recientemente en decisión N° 96 del 21/03/06, con ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Penal Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual quedó sentado que el juez de control al decidir un sobreseimiento debe tener en cuenta las diferentes causales contempladas en el artículo 318 del texto adjetivo patrio, y únicamente, debe decretar el sobreseimiento cuando el supuesto alegado resulte absolutamente evidente, y no amerite el examen de cuestiones de fondo, propias del juicio oral y reservado. Situación esta, que no aplica en el caso in exámine, por cuanto, de los elementos de convicción presentados como basamento del petitum de Sobreseimiento, dimana que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue señalado y reconocido en sus características fisonómicas, como una de las dos (2) personas que participaron en los hechos que acontecieron en horas de la tarde del día 08/02/06 en el sector Sabanita 4, vía pública de Yaritagua, en los que perdiera la vida (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual fue ratificado por el propio representante fiscal al afirmar que quienes declararon en fase de investigación, afirmaron que el imputado era la persona que acompañaba al autor del delito de Homicidio.
Por los anteriores motivos, este Tribunal Controlador, concluye del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, donde cursan los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el día de los hechos, según lo investigado y afirmado por el representante fiscal, pudiera estar encuadrada en alguna de las formas de participación previstas en el Código Penal Venezolano, y por tanto, no se puede concluir que sea evidente que el hecho no pueda atribuirse al imputado por no ser autor ni participe en su ejecución.
Así las cosas, y por cuanto, es deber de este Tribunal de Control velar por el respeto a las garantías no sólo del imputado y de las partes, sino también las que asisten a las victimas, garantizando con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otros fines persigue evitar la impunidad, y aún cuando, este Juzgador, está absolutamente consciente del carácter de titular de la acción penal otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo por tanto, autónomo para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial; en atención a las consideraciones arriba expuestas, es por lo que no se acepta la solicitud de sobreseimiento formalizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se acuerda enviar las actuaciones al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, conforme con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 405 en relación con el 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal, en agravio de la hoy occisa, (IDENTIDAD OMITIDA), al no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 651, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación supletoria del artículo 537 eiusdem, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase bajo oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad correspondiente al fin previsto en el artículo 323 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOGADA YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOGADA YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ
Abgs. ZRSG/ydg
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