REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2005-000459
ASUNTO :UP01-P-2005-000459

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: NEMECIO ÁLVAREZ LINAREZ.

Celebrada como ha sido en fecha 06/12/06, la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de este Estado, Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta entidad federal, solicitara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 561 y 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, discutidos y debatidos como fueron en dicha audiencia los fundamentos de la petición hecha por el Ministerio Público, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la mencionada audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 24/03/05, se celebra audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se ordena continuar la presente investigación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por la vía del procedimiento ordinario, y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Económica de conformidad con el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por los hechos que se indican de seguidas: “… el día 23/03/05, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, compareció ante el despacho de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua de este Estado, el ciudadano NEMECIO ÁLVAREZ LINAREZ, venezolano, 74 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 2.178.305, residenciado en el Caserío Panchito, calle principal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, manifestando que en el citado caserío, dos sujetos le habían despojado de dinero en efectivo aproximadamente cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego. En ocasión de la anterior denuncia, los funcionarios Sub-Inspector MARCIAL VALENZUELA, los Distinguidos JESÚS DÍAZ y los Agentes LEONARDO LEGÓN y JUAN LINAREZ, a bordo de la unidad N-02, realizaron un rastreo minucioso al sector logrando avistar en uno de los callejones de la vía a tres sujetos, que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando la captura de uno que se introdujo en una de las residencias adyacentes y fue reconocido por la víctima, basándose en lo establecido en el artículo 208 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que el propietario de dicha residencia de nombre JUAN JOSÉ HERNANDEZ AGUILAR, titular de la Cedula de identidad N° 18.660.513. El aprehendido resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 07/04/05, se realiza Audiencia en el C.D.T "Manuel Segundo Álvarez", de Cocorote, a los fines de cambiar las medidas impuestas por el Tribunal en fecha 24/03/05, motivado al cuadro clínico que presenta el adolescente imputado, acordándose su reclusión en el Hospital Psiquiátrico "Marco de León", ubicado en Nirgua, Municipio Nirgua de este Estado, debiendo presentarse, una vez recuperado y trasladado a su residencia, cada quince (15) días por ante la Comisaría de Nirgua.

En fecha 18/07/06, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpone escrito de acto conclusivo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, fundamentando su petición en lo siguiente: “… esta Representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en el delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, el mismo no se le puede imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que este presenta TRASTORNO DE TRANCE Y POSESIÓN, según diagnóstico del psiquiatra ANTONIO JOSÉ ARELLANO SÁNCHEZ, adscrito al Centro Diagnóstico y Tratamiento “MANUEL SRGUNDO ALVAREZ” de San Felipe Estado Yaracuy, y EPISODIOS DE AGITACIÓN PSICOMOTRIZ CON SINTOMATOLOGÍA PSICOTICA, EPISODIOS DE TRANCE Y PÓSESIÓN CON DESPERSONALIZACIÓN, ORGANICIDAD A DESCARTAR, según diagnóstico del psiquiatra JOSÉ LUIS OCHOA, adscrito al Sanatorio Mental San Marcos de Nirgua, lo cual se evidencia de informes médicos que se anexan, por lo antes expuesto es que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “D”, en concordancia con el 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

En atención al escrito referido en el párrafo anterior, y por cuanto, este Tribunal estima que la petición fiscal de Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado, antes mencionado, debe ser debatida oralmente, se celebra audiencia en fecha 07/12/06, en la cual la parte fiscal, ya identificada, ratifica la petición de Sobreseimiento Definitivo, el imputado se acoge al Precepto Constitucional pautado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna Patria, y la defensa, ejercida por la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, manifiesta lo siguiente: “…Visto el sobreseimiento solicitado es de hacer notar que en fecha 24/03/2005, en la cual el adolescente fue remitido a sanatorio mental de cocorote, el mismo presento serios desajustes conductuales que conllevaron a la practica de informes de carácter psiquiátricos en virtud de que el mismo presenta según los estudiosos de la materia trastornos de conducta o de personalidad múltiple agitación psicomotriz y episodio de trance y posesión catalogado como epilépticos, episodios que no son nuevos sino que se remolcan a mucho antes del año 2005 y han sido tratados en el hospital central Dr. Placido Domínguez Rivero por varios especialistas en la materia, así como también por médicos del sanatorio mental San Marcos, tal como se hace constar en constancia que consigno en este acto para que se agregue a las actuaciones en el cual se evidencia las medicinas con las que ha sido tratado el joven el cual aun se encuentra bajo tratamiento. Efectuadas todas estas consideraciones y por considerar esta defensora que la conducta realizada por mi defendido se encuentra revestida de inimputabilidad por cuanto el mismo no es conciente de sus actos me adhiero a la solicitud del Ministerio público a fin de que se sobresea la causa de conformidad 318 ordinal 2 del COPP por remisión del 537 del la LOPNA y solicito se me expida copia del acta de la presente audiencia, es todo...”.

La víctima, el ciudadano NEMECIO ÁLVAREZ LINAREZ, aún cuando fue notificado, no asistió a este acto.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones hechas por cada una de las partes, analizados los fundamentos de la petición fiscal y la totalidad de los elementos de convicción recopilados en fase de investigación, este Tribunal de Control en orden a resolver el petitorio fiscal, efectúa las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico el Sobreseimiento ha sido concebido desde mucho tiempo atrás, como un mecanismo procesal, que bien sea alegado por las partes o decretado de oficio por el Tribunal, puede producir la terminación de una causa, antes de la fase de sentencia definitiva, de manera tal, que se exime al imputado o enjuiciado de la persecución del Estado, en razón de su presunta participación en la comisión de un hecho punible; bien lo define el maestro ANGULO ARIZA, como “una medida de cesación definitiva e irrevocable-cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Tipografía La Torre, pág. 493); por su parte, el jurista TULIO CHIOSSONE, afirma que se trata de “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manual de Derecho Procesal Penal, Imprenta de la Universidad Central de Venezuela, 1981, pág. 339).

De las definiciones antes transcritas, dimanan los caracteres del instituto procesal, que hoy se estudia, estos son: a) Constituye un pronunciamiento jurisdiccional, una decisión de un Tribunal; b) Se trata de una sentencia interlocutoria que produce los efectos de una definitiva, es decir, le pone fin al proceso; c) Produce cosa juzgada, y con ello se consagra el principio ne bis in idem; d) Es personal, vale decir, se dicta respecto a una persona en particular, al sujeto activo del delito; no respecto a los hechos, pero si consustanciado con los contenidos en el proceso y objeto de la acción del sujeto a favor de quien recae el Sobreseimiento; y e) Motivado y fundado, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión debe contener el nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto del proceso; las razones de hecho y derecho en que se funda, con indicación de disposiciones legales aplicadas, y el dispositivo del fallo.

En torno a los supuestos de procedencia del sobreseimiento, el Dr. ERIC PÉREZ SARMIENTO, a propósito de sus comentarios al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho que el mismo debe decretarse, cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413).

En la materia penal adolescencial, esa institución denominada Sobreseimiento, tienes sus particularidades, así se ha clasificado en Definitivo, cuando el efecto es la cesación o culminación de la causa, y en Provisional, en los casos en que el Ministerio Público requiere de un tiempo mayor para la búsqueda de elementos para sustentar la acusación, generándose así la suspensión del temporal del proceso por un (1) año, y transcurrido ese tiempo, sin que se haya pedido su reapertura, el Juez debe pronunciar el Sobreseimiento Definitivo. Ello significa que en fase preparatoria, el Sobreseimiento Definitivo sólo debe ser peticionado una vez que se ha concluido definitivamente la investigación, pues en caso contrario, lo ajustado sería solicitar la figura provisional.

La solicitud de Sobreseimiento que se decide, fue presentada como acto conclusivo de la etapa de investigación conforme a lo pautado en el literal d) del artículo 561 de la Ley que rige esta materia, en el cual se dispone que el Ministerio Público deberá: “…solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”; y aunado al anterior, el artículo 619 eiusdem, el cual establece: “… como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento. En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda…”.

En su petición afirmó el Ministerio Público, que durante la fase de investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de ROBO AGRAVADO, pero no obstante ello, dicho ilícito no puede ser atribuido al antes mencionado, en virtud de que presenta TRASTORNO DE TRANCE Y POSESIÓN, según diagnóstico del psiquiatra ANTONIO JOSÉ ARELLANO SÁNCHEZ, adscrito al Centro Diagnóstico y Tratamiento “MANUEL SEGUNDO ALVAREZ” de San Felipe Estado Yaracuy, y EPISODIOS DE AGITACIÓN PSICOMOTRIZ CON SINTOMATOLOGÍA PSICOTICA, EPISODIOS DE TRANCE Y PÓSESIÓN CON DESPERSONALIZACIÓN, ORGANICIDAD A DESCARTAR, según diagnóstico del psiquiatra JOSÉ LUIS OCHOA, adscrito al Sanatorio Mental San Marcos, tal como se evidencia de informes que constan en autos.

Ahora bien, estudiadas las actuaciones consignadas por el representante de la Vindicta Pública Especializada, a la luz de las normas y posturas doctrinales arriba explanadas, este Tribunal Controlador, observa que en fecha 23/03/05, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se recibió ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua de este Estado, denuncia del ciudadano NEMECIO ÁLVAREZ LINAREZ, manifestando que en el Caserío Panchito de Nirgua, dos sujetos armados lo amenazaron de muerte, logrando despojarlo de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en dinero en efectivo; y en ocasión de esa denuncia, los funcionarios de la Comisaría de Nirgua, efectuaron un rastreo por la zona, practicando la aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su participación en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente, observa este órgano Judicial que el alegato esgrimido por la Fiscalía Especializada para que se decrete el Sobreseimiento Definitivo no está ajustado a derecho, por varias razones, en primer lugar, porque efectivamente hay una denuncia del ciudadano NEMECIO ÁLVAREZ LINAREZ, en la cual narra las circunstancias en que se perpetró el delito en su perjuicio, al ser despojado de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Hechos estos que fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los cuales se calificó de flagrante la aprehensión del imputado de autos en audiencia del 23/03/06.
En segundo lugar, cabe destacar, que el argumento en el cual se fundamenta el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo, es decir, la perturbación mental del imputado como circunstancia que impide la aplicación de sanciones adolescenciales en su contra, por verificarse de los peritajes psiquiátricos que le fueron practicados por los Dres. ANTONIO JOSÉ ARELLANO SÁNCHEZ, adscrito al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes y JOSÉ LUIS OCHOA, adscrito al Sanatorio Mental San Marcos de Nirgua, en los que se concluye que el mismo presenta TRASTORNO DE TRANCE Y POSESIÓN Y EPISODIOS DE AGITACIÓN PSICOMOTRIZ CON SINTOMATOLOGÍA PSICOTICA, no fue encuadrado en alguno de los motivos previstos en el artículo 318 del Texto Adjetivo patrio, requisito que resulta necesario en orden a decretar el Sobreseimiento peticionado; aunado a lo anterior, dicho argumento no constituye un supuesto evidente que pueda ser demostrado en esta fase procesal, por cuanto, para la exclusión de la responsabilidad en los términos señalados por la Vindicta Pública, se requiere el establecimiento de la incapacidad del imputado para entender la dimensión, magnitud y entidad del hecho cometido, así como la determinación a través de peritos del estado mental previo y actual del imputado, en orden a definir si padece algún trastorno, capaz de eximir o atenuar la responsabilidad penal. Por tal razón, es criterio de este Despacho, siguiendo lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, que “…es el Tribunal de Juicio el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal…”. (Sentencia N° 96 del 21/03/06, con ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Penal Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Al respecto de la evidencia en la causal de sobreseimiento, también se ha pronunciado nuestro máximo tribunal de justicia, en decisión N° 96 del 21/03/06, con ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Penal Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual ha quedado sentado que el juez de control al decidir un sobreseimiento debe tener en cuenta las diferentes causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 318 del texto adjetivo patrio, y únicamente debe decretar dicho sobreseimiento cuando el supuesto alegado resulte evidente, y no amerite el examen de cuestiones de fondo, propias del juicio oral y reservado.

Asimismo, y en cuanto a la exclusión de la imputabilidad por enfermedad mental, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, sino que se requiere a tal fin, que esa enfermedad afecte gravemente la capacidad de entender o querer del sujeto, o lo que es igual, que se encuentre probado en autos que el imputado para el momento de cometer el delito que se le imputa, estaba privado de la conciencia o de la libertad de sus actos. (Sentencia N° 896 del 27/06/00, con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Penal RAFAEL PÉREZ PERDOMO).

Así las cosas, y por cuanto, es deber de este Tribunal de Control velar por el respeto a las garantías no sólo del imputado y de las partes, sino también las que asisten a las victimas, garantizando con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otros fines persigue evitar la impunidad, y aún cuando, este Juzgador, está consciente del carácter de titular de la acción penal otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo por tanto, autónomo para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial; en atención a las consideraciones ya expuestas, es por lo que no se acepta la solicitud de sobreseimiento formalizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se acuerda enviar las actuaciones al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, conforme con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Abg. Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de NEMECIO ÁLVAREZ LINAREZ, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 651, literal d) y 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación supletoria del artículo 537 eiusdem, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase bajo oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad correspondiente al fin previsto en el artículo 323 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA


ABOGADA YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABOGADA YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ
Abgs. ZRSG/ydg